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CSJ - AC8450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8450-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00

Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Norberto Daniel Carranza Ruíz respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Superior de Justicia de la Provincia de Ontario-Canadá, que decretó el divorcio del matrimonio civil que había contraído con Gloría Eunice Carrillo Zambrano.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucra derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contraviene el orden público.

Afirmó que el 6 de agosto de 2014 contrajo matrimonio civil con Gloria Eunice Carrillo Zambrano en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, el cual fue inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 6150894, pero que el 21 de febrero de 2023 el Juzgado Superior de Justicia de la Provincia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00 2 Ontario-Canadá, lo declaró disuelto por el «consentimiento recíproco de los cónyuges», lo cual surtió efectos 31 días después de la fecha del fallo. De ahí que esa decisión adquirió firmeza el 24 de marzo de 2023, según consta en el formulario 36B anexo , aunado que la causal que generó la

después de la fecha del fallo. De ahí que esa decisión adquirió firmeza el 24 de marzo de 2023, según consta en el formulario 36B anexo , aunado que la causal que generó la ruptura es compatible con la causal novena prevista en el artículo 154 del Código Civil.

Añadió que , mediante la escritura n.° 2163 de 6 de agosto de 2014, suscrita en la Notaría 19 de Bogotá D.C., la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal y que durante el matrimonio no procrearon hijos. Indicó que el fallo está en firme, fue debidamente legalizado y no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia, tampoco se opone a las leyes de este país, no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, sin que en este territorio exista proceso o sentencia sobre el mismo asunto.

2. Como anexos , el interesado incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00

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Sin embargo, p ara que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio , se deberán

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Sin embargo, p ara que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio , se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto , la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.

2. En este caso, la solicitud de exequátur incumple la exigencia legal de la ejecutoria de la providencia que se pretende homologar.

Lo anterior, porque el Formule 36B -Certificate of Divorce1, suscrito por Marryanna Hanna en c alidad de secretaria del Juzgado Superior de Justicia de la Provincia de Ontario-Canadá, en el cual consta que «el matrimonio de Gloria Eunice Carrillo Zambrano y Norberto Daniel Carranza Ruíz, que se celebró en Bogotá, departamento de Cundinamarca, [R]epública de Colombia 06 -AGO-2014, fue disuelto por una orden de este juzgado dictada el 21 -FEB2023» y que « [e]l divorcio surtió efecto el 24 -MAR-2023», no acredita que el fallo a homologar se encuentre ejecutoriado ni que frente a este se hayan agotado los recursos procedentes. Esta falencia formal impide admitir la solicitud de exequátur, en razón a que es forzoso acreditar -con claridad y suficiencia - la firmeza de la providencia objeto de

1 Archivo digital anexo fl. 14-15, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00 4

y suficiencia - la firmeza de la providencia objeto de

1 Archivo digital anexo fl. 14-15, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00 4 homologación, lo cual no se cumple en este caso, sin que haya lugar a deducir tal elemento a partir de interpretaciones o elucubraciones adicionales, pues , como se reiteró en AC6732-2025,

«la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021. Reiterada en CSJ, AC013-2024).

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Norberto Daniel Carranza Ruíz respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Superior de Justicia de la Provincia de Ontario-Canadá.

SEGUNDO. Reconocer a Gilberto Álzate Cardona, como apoderado judicial del solicitante , según el poder conferido

21 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Superior de Justicia de la Provincia de Ontario-Canadá.

SEGUNDO. Reconocer a Gilberto Álzate Cardona, como apoderado judicial del solicitante , según el poder conferido para actuar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05525-00 5 TERCERO. Archívese la actuación , sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5B57591D67E1F48F16CE8421836DB86D3179460EA4528F4B80041C47E630ED5D Documento generado en 2025-11-25

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