CSJ - AC8459-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8459-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC8459-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia y Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos en mención, FINAGRO presentó demanda ejecutiva en contra de Nancy Estela Morales Osorio y Diana Cardona, para obtener el pago de la s obligaciones contenidas en l os pagarés Nos. 11183205-1 y 11183205 -2, más los intereses moratorios causados sobre esas sumas.
2.- En el libelo, el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse «por el lugar delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 2 cumplimiento de la obligación según lo estipulado en el artículo 621 del Código de Comercio y por la cuantía» [folios 3 a 6, archivo digital 001].
3.- La oficina judicial receptora libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a las convocadas (26 abr. 2017) y surtió el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto, hasta la emisión del auto que ordenó seguir adelante la ejecución (27 feb. 2018); sin embargo, el 28 de mayo de 2024 advirtió su falta de competencia para seguir conociendo
y surtió el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto, hasta la emisión del auto que ordenó seguir adelante la ejecución (27 feb. 2018); sin embargo, el 28 de mayo de 2024 advirtió su falta de competencia para seguir conociendo la causa y ordenó su remisión a los jueces capitalinos, arguyendo que,
(…) las obligaciones contenidas en los títulos base de ejecución, no se encuentran vinculadas o guardan relación con la agencia o sucursal que la entidad demandante pueda tener en el municipio de La Unión, Ant., además, no es claro que en este municipio haya oficinas de FINAGRO y no hay evidencia que en algún otro documento se haya determinado la oficina en que debía efectuarse el pago de las obligaciones; por tanto, esos pagarés solo pueden ser ejecutados en la ciudad de Bogotá, D.C., que es el domicilio principal de la demandante [archivo digital 014].
4.- Al recibir las diligencias, e l Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a impartirle trámite y dispuso la devolución del legajo al primer despacho señalado, con sustento en que «existen unos despachos judiciales creados para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, los cuales se encuentran vigentes y en funcionamiento» [archivo digital 019].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 3 5.- El estrado judicial de La Unión señaló que «si el Juzgado 49° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. consideraba que tampoco era competente para conocer del proceso
3 5.- El estrado judicial de La Unión señaló que «si el Juzgado 49° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. consideraba que tampoco era competente para conocer del proceso referenciado, debió enviarlo al superior funcional común de ambos Juzgados para que este dirimiera el conflicto de co mpetencia y no devolverlo a este Despacho como en efecto ocurrió», fundamentos con los que remitió el dossier a esta Corporación [archivo digital 026].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas p autas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 4
impulsarse, de igual modo para completar dichas p autas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 4 público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis] -, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la leyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 5 de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa.
3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (n um. 2º), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10º, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Esta última directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar de la entidad pública que es parte en el proceso, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derech os reales), pese a que, en este último supuesto, entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 6 canon determina que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo , el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (se destaca).
Tal situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la
facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.
3.1.1.- La providencia CS , AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de
1 CSJ, AC1172 -2018, CSJ, AC3744 -2018, CSJ, AC4875 -2018, CSJ, AC5051 -2018, CSJ, AC162-2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1099-2022. 2 CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC3212019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 7 discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial , pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución le gal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha es tablecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está
pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha es tablecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 8 que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distin ta al lugar donde tiene su
conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distin ta al lugar donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 9 derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ , AC4273-2018, reiterado en CSJ, AC140-2020; CSJ, AC8002021; CSJ, AC4109-2024; CSJ, AC4695-2024 y CSJ , AC6507-2024).
4.- Esa problemática sobre la preponderancia de la pauta del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un
Proceso, no ha quedado circunscrita a los pleitos de expropiación, de servidumbre en los que participe una entidad pública, pues igualmente se ha extendido a aquellos en los que entidades públicas pretendan hacer valer un derecho real o a los que simplemente procuran el recaudo de obligaciones dinerarias.
4.1.- En estos últimos casos, a más del debate concerniente a la prevalencia del factor personal sobre el real, se adiciona lo atinente a la posibilidad de que la entidad acreedora, en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades, pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5º del citado artículo 28, sin que tampoco sobre este particular se hubiera alcanzado consenso.
En efecto, frente a este supuesto, a más de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 10 argumentos referenciados líneas atrás, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un
a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la o tra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterado CSJ, AC4953-2019; CSJ, AC31932023; CSJ, AC1685-2024; CSJ, AC5159-2024 y CSJ, AC6507-2024, entre otros).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.
Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 11 del órgano beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas.
Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual
perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas.
Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene ; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusiva mente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo ». De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural.
Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “ domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial. Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), pudiendo en todo caso designar un domicilio especial para asuntos particulares o específicos, pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 12 Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil
pero que en todo caso deben atender las exigencias de ley para su fijación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 12 Agréguese, además, que el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículo s 263 y 264 lo siguiente:
Artículo 263. - Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos , administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. (…).
Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.
Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar un domicilio para actividades o asuntos específicos o particulares o bien sucursales o agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable
correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
4.2.- Acorde con esto, podemos afirmar que no es dable aplicar la pauta del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando la entidad pública es la que promueve la acción judicial, habida cuenta que a diferencia de lo previsto en el numeral 10 ídem, en aquel la pauta elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 13 legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable
Esto, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica » y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », además, el canon 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
De ahí que no puede darse a dicha regla el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues,
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
De ahí que no puede darse a dicha regla el alcance de que para su aplicación basta que la entidad sea parte, pues, como se advirtió, ésta expresamente indica «contra», que según la Real Academia es una preposición que «denota la oposición y contrariedad de una cosa con otra »; de modo que no se armoniza con el numeral décimo en estudio, habida cuenta que en esta regla el legislador no realizó esa precisión, pues allí se dice que la entidad «sea parte», es decir, sin distingo de la posición procesal que ocupe.
5.- En el sub lite se tiene que el ejecutante es el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 14 que, de conformidad con el precepto 7 de la Ley 16 de 1990 y el artículo 1° del Decreto 26 de 1991 que aprobó los estatutos de la entidad, es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa», calidades que, al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional.
Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que los citados cartulares presentados para el cobro, fueron suscritos en -La Unión- [folios 7 a 12, C. 001] ; empero, no puede ser desconocido el fuero privativo que, para el
observa que los citados cartulares presentados para el cobro, fueron suscritos en -La Unión- [folios 7 a 12, C. 001] ; empero, no puede ser desconocido el fuero privativo que, para el desarrollo de ese tipo de pleitos se ha fijado legalmente, el cual radica el asunto en el lugar donde tenga su domicilio la entidad pública involucrada, a lo que se aúna que la alternativa de asignar la competencia al primer despacho también iría en contravía de la pautas consagrada en el numeral 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
Lo anterior, porque conforme se anotó en precedencia el legislador fijó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla al señalar que se impone en «los procesos contra una persona jurídica» y aquella cuenta con sucursales o agencias. La resaltada expresión, en su sentido natural y obvio, refiere a los casos en que la persona jurídica sea demandada y no cuando ella es la convocante del juicio, de suerte que en asuntos donde el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario funge como parte ejecutante, no opera ese mandato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 15 6.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto la convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, cuyo domicilio principal es la ciudad Bogotá, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación.
7.- Empero, no se puede soslayar que, en la capital de la República, existen juzgados civiles municipales de
domicilio principal es la ciudad Bogotá, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación.
7.- Empero, no se puede soslayar que, en la capital de la República, existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013
(…) se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos , remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución
Destáquese que la asignación de esas competencias no sufre mengua con ocasión de los protocolos que en los Acuerdos PCSJA17 -10678 y PCSJA18 -11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben reubicar se los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme », puesto que dichos actos, amén de precisar que eso era « inicialmente», fueron contundentes al indicar que tales pautas se establecían «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013» que, como se vio, los faculta para que,
fueron contundentes al indicar que tales pautas se establecían «[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013» que, como se vio, los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden las costas del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 16 Siendo esto así, comoquiera que, según se constata, el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución y liquidación de crédito elaborada desde el 2019 por el mismo despacho que le dio curso [folios 68 a 70, C. 001], y en la capital de la República existen jueces civiles municipales de ejecución de sentencias, considera esta Corte, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, que son tales estrados los que actualmente se encuentran llamados a continuar con la tramitación.
La Sala ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando que:
En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506 -2021, reiterado en CSJ,
AC36342022¸ CSJ, AC4586 -2024 y CSJ, AC2652025).
8.- Así las cosas, como se advirtió, pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la capital de la República, en este momento ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para continuar con la presente ejecución da da la existencia, en esta ciudad, de juzgados civiles municipales de ejecución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04843-00 17 sentencias, a quienes se les remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo, informándose de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.