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CSJ - AC848-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC848-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

'RfpúSCica efe CoComSia Corte Suprema de Justicia Safa de Cusación CiviC

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC848-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02325-00 Bogotá, D. C, veintidós (22) de febrero de dos m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los T r i b u n a l es Superiores de l os D i s t r i t os Judiciales de Cartagena y Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2 0 15 el segundo órgano Colegiado, por considerar q ue carecía de competencia, devolvió a la p r i m e ra Corporación el proceso de restitución y formalización de tierras i n s t a u r a do por el señor C r i s t i an de Jesús M a d r id Soriano, donde f o r m u l a r on oposición l as señoras Delcy M a r i e la Ortega Buelvas; D e y t a n ia M a r g o th y Lía Patricia Henríquez Ortega, así c o mo l os herederos i n d e t e r m i n a d os d el c a u s a n te R i c h a rd Henríquez Rivero (f. 2 7, c. 3) Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00

El m a g i s t r a do sustanciador argumentó que el proceso se recibió del T r i b u n al S u p e r i or de C a r t a g e na en c u m p l i m i e n to del Acuerdo No. P S A A 1 4 - 1 0 2 41 de 21 de octubre de 2 0 1 4, proferido por la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a. Agregó, q ue l os f u n d a m e n t os de t al acto a d m i n i s t r a t i vo contrarían el artículo 29 de la Constitución Nacional, p or c u a n t o, «sobrepasó» ( f . l2 ídem) el límite en m a t e r ia de descongestión establecido en el Eirtículo 63 de la Ley 2 70 de 1996, relativo a «dejar a salvo la competencia por la especialidad funcional y territorial» (f. 1 2, ibídem); el c u al salvaguarda el principio d el j u ez n a t u r al q ue e s t r u c t u ra el derecho al debido proceso. Lo anterior, por c u a n to con dicho Acuerdo se quebrantó el artículo 80 de la l ey 1 4 48 de 2 0 1 1, q ue establece la competencia territorÍ£il de l os magistrados especializados «del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde

se presente la demanda».

2. La S a la p r i m i g e n ia resolvió proponer conflicto de competencia, p or considerar q ue no le asiste razón al remitente, debido a que, el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 2 4 1, f ue expedido en ejercicio de las facultades conferidas al órgano Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00 a d m i n i s t r a t i vo por «el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, y los artículos 63, literal a) y 85, num. 6° de la Ley 270 de 1996», y «por esas mismas razones, carece de competencia (...) para continuar con el trámite del proceso...» (f. 1 0 1, c.3).

3. C o mo consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado d e t e r m i n a do en el precepto 148 i n s t r u m e n t al civil, el c u al transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo p r i m e ro anotar, que c o mo el conflicto planteado se ha suscitado entre dos T r i b u n a l es Superiores, la Corte es la competente p a ra deflnirlo, t al y c o mo lo señala el artículo 16 de la ley 2 70 de 1996, e s t a t u t a r ia de la administración

de justicia, r e f o r m a do c o mo quedó por el artículo 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. En todos aquellos a s u n t os tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del f u n c i o n a r io emplazado p a ra tales efectos, h a b i da c u e n ta que atañen al o r d en público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la constitución y l ey h an dispuesto sobre el particular, pues, s in d u da alguna, t e m as de esas características devienen reservados Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00 exclusivamente a la n o r m a t i v i d ad pertinente (Artículo 6°

C.P.C.).

3. De conformidad con el n u m e r al 3° del artículo 2 57 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, ...».

4. A su t u r n o, el n u m e r al 5° de la n o r m a t i va 85 de la Ley 2 70 de 1996, dispone que, a la Sala A d m i n i s t r a t i va de dicho ente, le corresponde «[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los

Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos».

5. En v i r t ud de dicha atribución constitucional, a la Sala A d m i n i s t r a t i va le corresponde ejecutar l as medidas de descongestión, entre ellas, «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía....» (art. 15 Ley 1285 de 1990)^ ' ARTÍCULO IS.Modificase el artículo 63 de la L ey 270 de 1996: Artículo

63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Corresponderá a la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00

6. La Corte C o n s t i t u c i o n al sobre dicha facultad manifestó que «[l]a posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no

contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (C.C., C-713/2008).

7. Así m i s m o, esta Corporaeión ha sostenido, «/a facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009» (CS, SC. 11 nov. 2 0 1 4, rad. 2 0 0 50 0 4 1 0, S C 1 5 4 1 3 - 2 0 1 4 ).

8. De o t ra parte, el artículo 119 de la Ley 1448 de 2 0 1 1, dispone que «[c\l Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes...».

9. C on sustento en l as disposiciones anotadas, la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, expidió el Aeuerdo P S A A 1 4 - 1 0 2 4 1, en el c u al dispuso:

a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ... Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00 Artículo 1°. Distribución de Procesos. Redistribuir 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1° de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Bogotá b. 30 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cali c. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. (subrayas fuera de texto).

10. Descendiendo al caso en estudio, la Corte considera que la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, al acordar la redistribución p a ra fallo de proeesos de la S a la Civil Espeeializada de Restitución de Tierras de C a r t a g e na a su homólogo en Cúcuta, no desconoció la c o m p e t e n c ia f u n c i o n al y territorial a s i g n a da

por el legislador a l os m a g i s t r a d os d el l u g ar donde se e n c u e n t r an ubicados l os bienes objeto de restitución o formalización. Lo anterior, p or c u a n to el receptor es i g u a l m e n te un órgano colegiado, de la m i s ma especialidad y q ue tiene asignadas similares competencias a l as d el r e m i t e n t e. A u n a d o, a que la función de a q u el consiste únicamente en emitir el fallo, y, p or ende, u na v ez profiera la sentencia deberá enviar el expediente al t r i b u n al de origen, p a ra que este en u so de s us eompeteneias legales, proceda a notiñear la decisión y continúe c on el trámite procesal pertinente. Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00

11. Sobre el t e ma esta Corporación, manifestó ...obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de

2011. (CSJ, S C, A C 6 4 9 6 - 2 0 1 5, 5 nov, rad. 2015-02340).

12. P or consiguiente, se dispondrá la remisión d el expediente a la corporación q ue no accedió a avocar i n m e d i a t a m e n te el conocimiento y se comunicará lo aquí resuelto a la que declinó su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR q ue el T r i b u n al Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es el eompetente p a ra e m i t ir el fallo en el presente proceso. Radicación n. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 2 3 2 5 - 00 Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también c o m u n i c a r se esta decisión a su homólogo de Cartagena, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

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