🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8482-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8482-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Mark Andrew Whelan.

I. ANTECEDENTES

1.- Mark Andrew Whelan formuló solicitud de homologación, para que surta efectos en la República de Colombia, del fallo proferido el 22 de diciembre de 2011 por el Tribunal Federal de Sydney, Australia, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 26 de febrero de 1999 entre él y Lenit González Cano , registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá «bajo el serial No. 1105166 de fecha 8 de mayo de 2000 » y, por ende, se orden ara la inscripción de dicho reconocimiento en los registros civiles de los contrayentes.

2.- Según se indicó en el libelo incoatorio, dicho veredicto adquirió ejecutoria según las normas de aquel país, no versó sobre «derechos reales de bienes que estuvieren en territorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00 2

colombiano al momento de iniciarse el proceso », no afecta el orden público interno, pues «[l]a causal de divorcio invocada en Australia, correspondiente al mutuo consentimiento, es equivalente a la prevista en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil colombiano, modificado

público interno, pues «[l]a causal de divorcio invocada en Australia, correspondiente al mutuo consentimiento, es equivalente a la prevista en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil colombiano, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992 ». Además, no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces nacionales , la providencia fue apostillad a con su correspondiente traducción, y no existe proceso en curso en este territorio sobre el mismo asunto.

Adicionalmente, se informó que de la unión se procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, a saber, Evelyn y Haely Whelan González, nacidas el 30 de mayo de 1995 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente. [Archivo digital: Demada Exequatur MARK ANDREW Y LENIT.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con las previsiones del artículo 605 del Código General del Proceso sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras pueden tener obligatoriedad y ejecución forzada en Colombia, siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 606 y 607 ídem, pudiendo ser rechazada de plano la demanda cuando no se satisfagan a plenitud los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del citado canon 606.

Entre l as referidas exigencias figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento » (numeral 2º ídem) y que «seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00 3

oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento » (numeral 2º ídem) y que «seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00 3

encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2.- Empero, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que:

2.1.- La traducción de la sentencia, indica que la causal de divorcio fue que «el matrimonio se ha roto de manera irreparable», motivo que no está contemplado en la legislación patria para habilitar el decreto de divorcio, sin que resulte suficiente para que se entienda análoga a alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil, particularmente la del numeral 9º -El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia - como asegura el demandante ; circunstancia que desconocería el

en el artículo 154 del Código Civil, particularmente la del numeral 9º -El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia - como asegura el demandante ; circunstancia que desconocería el orden público interno y haría improcedente conferirle fuerza en este país al pronunciamiento foráneo.

2.2.- Aunado a lo precedido , se vislumbra que el libelista n o allegó la copia debidamente legalizada de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00 4

esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en Australia.

Mucho menos, se acompañó evidencia sobre la reciprocidad legislativa referente a la ejecución de fallos locales en el territorio mencionado, deber de las partes y sus apoderados en procurar la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Sobre el particular, la Corte ha adverado:

La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su

la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Sobre el particular, la Corte ha adverado:

La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. (CSJ AC2822-2021, reiterado en CSJ AC3519-2022, CSJ

AC1865-2023, y en CSJ AC6537-2025).

Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05128-00 5

su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Eliana Miranda Rojas , para actuar en representación de l demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4283C6665F519EFC6655260950CD7839338EE7B9F2C64441729815BF41CBF6A Documento generado en 2025-11-28

Consultar sobre este documento ...