🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8512-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC8512-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Yopal, Casanare y Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1.- María, en su condición de madre del menor Juan,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

2 instauró demanda de custodia y cuidado personal de éste, ante los Juzgados de Familia de Yopal, justificándose allí la competencia «de acuerdo con lo previsto en [el] numeral (…) 2° del artículo 28 del Código General del Proceso », dados los cambios de domicilio que tuvo el infante por decisión de su progenitor José, quien lo desplazó entre los municipios de Tibaná – Boyacá y Yopal – Casanare, para establecer este último como tal, según el hecho 14 planteado en el libelo genitor [Fl. 2,

José, quien lo desplazó entre los municipios de Tibaná – Boyacá y Yopal – Casanare, para establecer este último como tal, según el hecho 14 planteado en el libelo genitor [Fl. 2, Archivo 01 Demanda.pdf].

2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal, mediante auto de 12 de abril de 2024, dispuso «enviar la demanda y sus anexos al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá), al cual se señala como competente para conocer de la misma», con fundamento en el numeral 2° del artículo 28 ejusdem, dado que «[d]e la demanda y sus anexos se establece que [el] niño que genera el proceso de la referencia, tiene su domicilio en el municipio de Tibaná (Boyacá), tal como lo manifiesta el profesional del derecho en su escrito de demanda» [Archivo 05AutoRechazaDemanda.pdf].

3.- Allegado el dossier al Promiscuo Municipal de Tibaná también se negó a conocerlo, porque «[d]e lo narrado en el numeral décimo cuarto de los hechos de la demanda, se concluye claramente que el domicilio actual del menor J, es la ciudad de YOPAL a donde se dice fue traslado por su padre JOSÉ, quien por demás actualmente ostenta la custodia del menor », aunado a que «en la demanda como lugar de notificaciones y citaciones de JOSÉ, se dice que es Yopal donde labora en la Empresa Ingecontrol e igualmente se indica la dirección del demandado en la mencionada ciudad »; y, b asado en aquellos razonamientos, promovió conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

3

la dirección del demandado en la mencionada ciudad »; y, b asado en aquellos razonamientos, promovió conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

3 Con sustento en esos argumentos trabó la colisión, ordenando el envío del legajo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (2 may.) [Archivo 005 Propone Conflicto De Competencia.pdf].

4.- Dicha Colegiatura, en proveído de 24 de mayo último, remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud del artículo 139 del estatuto adjetivo en concordancia con el inciso primero del canon 18 de la Ley 270 de 1996, y ordenó «a la Comisar ía de Familia de Tiban á, para que si eventualmente lo considera pertinente y necesario tome las medidas del caso, en protección del niño. Igualmente, y en el mismo sentido comuníquese a la Procuradora delegada en asuntos de familia de Boyacá y Casanare », dada la corta edad del menor (2 años).

5.- La Comisaría de Familia de Tibaná, en respuesta a lo ordenado por el Tribunal, remitió oficio de 31 de mayo del cursante en el cual informó que se «realizó visita domiciliaria al lugar de residencia del niño J (…) donde informa que el niño ya no es residente en ese municipio, sino en Yopal – Casanare con su progenitor José, en la Calle 20 # 8-14 Barrio el Bosque» [Archivo 0008 Oficio.pdf].

6.- En la providencia CSJ, AC3052-2024 (14 jun.), esta Corporación dispuso que el despacho competente para darle

José, en la Calle 20 # 8-14 Barrio el Bosque» [Archivo 0008 Oficio.pdf].

6.- En la providencia CSJ, AC3052-2024 (14 jun.), esta Corporación dispuso que el despacho competente para darle curso a la lid era el de Yopal, por cuanto

Si bien es cierto que, para asuntos como custodia y cuidado personal de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P.), y en este caso la promotora señaló que lo era “Tibaná”, lo que podría inclinar la fijación del juez natural en los juzgadores de ese lugar, no lo es menos que, s i los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

4 progenitores (art. 88 C.C.), al señalar la demandante que el padre de Juan, quien actualmente ejerce su custodia, tiene domicilio en Yopal– Casanare, es pasible pregonar que allí igualmente lo tiene su hijo menor, salvo disposición en contrario de autoridad judicial, que en este particular caso no existe y, por tanto, el impulso del pleito correspondería a los estrados de esta urbe.

7.- Atendiendo lo así dispuesto, el 5 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal emitió proveído en el que admitió el libelo [archivo digital 10] e impartió el trámite correspondiente a la naturaleza del juicio, decretando pruebas y señalando fecha para llevar a cabo la audiencia

Juzgado Primero de Familia de Yopal emitió proveído en el que admitió el libelo [archivo digital 10] e impartió el trámite correspondiente a la naturaleza del juicio, decretando pruebas y señalando fecha para llevar a cabo la audiencia inicial [archivo digital 18]; empero, ante la radicación de memorial por parte de la apoderada de la demandante, en el que informó que « desde el año pasado, mes de noviembre el padre del niño J, fue cambiado sin que le fuera comunicado a su despacho o a mi mandante, inicialmente mi mandante señora María pensó que fuera por motivo de vacaciones, para después enterarse de que el demandado decidió radicarse en el municipio de Tibaná por motivos de no tener definida su situación laboral en la ciudad de Yopal », declinó nuevamente su competencia y remitió el dossier a sus homólogos de Tibaná [archivo digital 22].

8.- En auto de 21 de agosto del año que avanza, la falladora de esa urbe refirió que «la parte actora decidió interponer la demanda en Yopal, lo cual fue evaluado por la Alta Corporación que dirimió el conflicto de competencia inicial, y la parte demandada no propuso excepción ni manifestación alguna en el sentido de la competencia del Juzgado de Familia remitente para conocer el asunto, siendo esas las oportunidades para hacerlo, por lo que la competencia se entiende prorrogada en dicho despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P .» y el principio de la perpetuatio iurisdictionis.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

5

Con fundamento en esos argumentos suscitó la nueva

dispuesto en el artículo 16 del C.G.P .» y el principio de la perpetuatio iurisdictionis.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

5

Con fundamento en esos argumentos suscitó la nueva colisión que, corresponde definir a esta Corte [archivo digital 26].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Según lo previsto en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, « [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad , investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (…)» (se destaca).

De lo anterior, deviene claro que al radicar una demanda que involucre a un menor, como en este caso, la competencia del fallador para conocerla recae, de forma privativa, en la autoridad judicial del lugar de su domicilio o residencia, en virtud del fuero personal establecido en el

demanda que involucre a un menor, como en este caso, la competencia del fallador para conocerla recae, de forma privativa, en la autoridad judicial del lugar de su domicilio o residencia, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

6

3.- Ahora, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, se sabe que

(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumi da hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, reiterado, entre otras, en CSJ, AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC910-2021; CSJ, AC1237-2021; CSJ, AC52812022; CSJ, AC2813-2023 y CSJ, AC2285-2024).

Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva,

2022; CSJ, AC2813-2023 y CSJ, AC2285-2024).

Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal o, excepcionalmen te, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor.

Al respecto, en el auto CSJ, AC3109-2023, esta Sala Especializada reiteró que,

(…) si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

7 (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal.

por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal.

[Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se exp licitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento (CSJ AC020-2019).

Asimismo, definió que,

(…) la regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.

Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ

Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia (Se destaca).

4.- No se desconoce que al desatar conflictos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

8 competencia similares1, esta Corporación ha sostenido que a partir del parámetro de competencia estudiado ( inciso segundo del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso)

refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “ del domicilio o residencia ” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales “[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ”» y que « [t]al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial»2

Bajo esa óptica, es claro que se abre paso a una alteración de la competencia cuando el menor inmiscuido en un asunto judicial en curso cambia de domicilio; empero,

conocimiento judicial»2

Bajo esa óptica, es claro que se abre paso a una alteración de la competencia cuando el menor inmiscuido en un asunto judicial en curso cambia de domicilio; empero, también es dable precisar que, ello es así, sin discusión alguna, en los casos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores que, habiendo iniciado ante autoridad administrativa, derivan en conocimiento de una judicial, ante la pérdida de competencia de la primera por haberse superado los términos que para resolverlos de fondo señala el inciso séptimo del artículo 103 de la citada Ley 1098 de 2006.

Ese precepto, encuentra total asidero en la inmediación que debe gobernar esta clase de trámites -los de

1 Entre otro, autos AC3746-2023 y AC1514-2023. 2 AC1514-2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

9 restablecimiento de derechos -, en tanto, al tenor del fin previsto en el artículo 96 ídem, al cognoscente le asiste el deber de hacer un seguimiento constante al acatamiento de las medidas indispensables y vigentes adoptadas para hacer efectivas las prerrogativas implicadas y evitar las situaciones apremiantes que generaron que se promovieran ; de allí, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del infante, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del infante, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

Sobre el particular, se ha puntualizado lo siguiente:

(…) en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha l ey, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacc ión de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. n.º 201300504-00 y reiterado, entre otros, en autos CSJ,

AC1787-2021; CSJ, AC2415-2021; CSJ, AC1514-2023,

00504-00 y reiterado, entre otros, en autos CSJ, AC1787-2021; CSJ, AC2415-2021; CSJ, AC1514-2023, y CSJ, AC3746-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

10 Igualmente, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció sobre el punto -y esta Corte acogió tal criterio-, según el cual,

(...) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (...) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 [de la] ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto» (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00; CSJ, AC4442-2019, reiterado en CSJ, AC1664-2021).

5.- Lo anterior significa que la alteración de competencia no logra hacerse extensiva de manera automática a todos los asuntos judiciales que involucren menores de edad cuando su domicilio o residencia varíe en el curso del trámite, ya que esa regla está concebida, en principio, para asuntos relacionados con restablecimiento de derechos, en virtud de la naturaleza misma de dichos asuntos, pues de habilitarse -sin limitaciónla remisión del

curso del trámite, ya que esa regla está concebida, en principio, para asuntos relacionados con restablecimiento de derechos, en virtud de la naturaleza misma de dichos asuntos, pues de habilitarse -sin limitaciónla remisión del expediente con ese fundamento, a más que se desconocerían los restringidos factores previstos por el legislador para su modificación, puede pasar que se terminen afectando, contrario sensu , los intereses superiores del menor al dilatarse, sin razón, la definición del a sunto, como en aquellos casos en que por diversas razones este deba modificar su domicilio durante el trámite del litigio.

Justamente por tal razón , deviene necesario que enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

11 estos eventos se tome en consideración que al tenor del artículo 9º del del Código de la Infancia y la Adolescencia,

[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamental es con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

Por ello, con relación a esta problemática la Corporación ha considerado la necesidad de que, en eventos como el que se analiza,

(…) el Juez competente despliegue un análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías

se analiza,

(…) el Juez competente despliegue un análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa

(CSJ, AC4074-2017).

Y, en tiempos más recientes, se ha indicado que

[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados , en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado , como así lo reconoció la Corte (se resalta) (CSJ, AC2123-014; reiterado en CSJ, AC4875-2021;

CSJ, AC5558-2022 y CSJ, AC2285-2024).

6.- De cara a las anteriores nociones surge que, en casos como este -que comprende como parte a un niño -,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

12 ciertamente, opera el foro especial antes analizado , lo que implica, para este caso particular que, como el Juez de Yopal, al que le fue asignada la competencia en idéntico escenario a éste desde junio de 2024, asumió el conocimiento del caso desde el 5 de julio siguiente y surtió las actuaciones

al que le fue asignada la competencia en idéntico escenario a éste desde junio de 2024, asumió el conocimiento del caso desde el 5 de julio siguiente y surtió las actuaciones pertinentes a punto tal que el convocado presentó escrito contestando el libelo y excepcionando únicamente la «EXISTENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO RESPECTO DE LAS VISITAS» [archivo digital 15], sin rebatir la menci onada atestación, no es dable que la reseñada dependencia se desprenda del diligenciamiento.

Ello porque, contrario a la finalidad que se persigue, esto es, la de salvaguardar el interés superior del infanteexcepción que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido para alterar la competencia -, estaría soslayando los principios de celeridad y economía procesal que regulan la administración de justicia, en tanto el juez primigeni o, sin explicar las justificaciones excepcionales que l o habilitan, descartó la competencia que le asist e para conservar el conocimiento del asunto en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis.

7.- En ese sentido, estuvo equivocad o el juzgador de Yopal al apartarse de la causa, porque desconoció injustificadamente el principio de la perpetuatio juridictionis al no examinar de manera detallada si concurría alguna razón excepcional derivada de la eventual afectación de las garantías constitucionales del menor involucrado que al amparo del deber que le asiste de propender por la efectividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

13 del interés superior del menor avalaran dicha de terminación

garantías constitucionales del menor involucrado que al amparo del deber que le asiste de propender por la efectividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

13 del interés superior del menor avalaran dicha de terminación y, de contera, perjudicó las prerrogativas del niño, dado que en este momento, de haberse realizado la audiencia ya programada, estuviera solucionada la contienda o, al menos, ad portas de ello.

8.- En ese orden de ideas, no queda duda de que el llamado a continuar conociendo del presente caso es el funcionario al que, desde un inicio se le atribuyó la competencia, valga decir, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, como en efecto se dispondrá y de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. Al primero se le requerirá para que defina, sin más dilación, la controversia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare es el competente para seguir conociendo de la demanda descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio y, sin más dilación, resuelva la controversia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a l JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

14

dilación, resuelva la controversia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a l JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04218-00

14 Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C02915BE5392159B2BCA0997922268B6183870CDE6942BDABF1FB669CEDE5C59

Documento generado en 2025-11-28

Consultar sobre este documento ...