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CSJ - AC852-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC852-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC852-2023 Radicación n° 68 001 31 10 006 2019 00308 01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Mediante AC240-2023, se declararon improcedentes los recursos de reposición, y apelación en subsidio, formulados por el demandante contra AC5334-2022, por el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el inconforme. I.- La Impugnación Contra el proveído en mención, de acuerdo con el informe secretarial que antecede, el recurrente en casación mediante los consecutivos 201 a 206, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (201 - 203) y queja (204 - 206). Para sustentar su inconformidad con lo decidido, el recurrente se limitó a referir el texto del inciso 3° del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual, tratándose de la casación, «el auto que decida sobre la admisibilidad 1 Radicación n° 68 001 31 10 006 2019 00308 01 del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él solo procede el recurso de reposición», insistiendo, además, en que el «recurso extraordinario de casación» fue admitido desde el 10 de septiembre de 2021 y que en oportunidad fue sustentado. II.- Consideraciones De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Naturalmente, la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con

la motivación jurídica de la decisión cuestionada, pues su finalidad no es otra que obtener una reconsideración por parte del mismo funcionario que la profirió. En el presente asunto emerge con nitidez que el inconforme pasó por alto esa carga de sustentación, toda vez que ningún reproche concreto presentó frente al argumento medular de la decisión confutada referido a que, al tenor del artículo 346 del actual estatuto procesal, la demanda de casación es inadmisible, «cuando no reúna los requisitos formales», y que contra este proveído no procede recurso, omisión que es suficiente para desestimar la impugnación horizontal. Queda en evidencia que el recurrente confunde dos momentos distintos e independientes del trámite de casación, como son: i) el referido al estudio de admisibilidad del recurso extraordinario que dispone el artículo 342 del Código General 2 Radicación n° 68 001 31 10 006 2019 00308 01 del Proceso, que en este caso se superó con éxito; y, ii) el de calificación de la demanda de casación regulado en los cánones 344 a 348 ibidem, actuación que dio origen a la inadmisión de la demanda por no satisfacer los requisitos de técnica, plasmada en el auto AC5334-2022, que por su naturaleza no admite ningún recurso, argumento este último que orientó la decisión ahora cuestionada y frente al cual ningún reproche se expresó. En consecuencia, se mantendrá en firme el auto impugnado y, por su notoria improcedencia, se denegarán los medios subsidiarios de apelación y queja (arts. 321 y 352 C. G.

P.). Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve No reponer el auto recurrido, y por improcedentes, denegar los recursos de apelación y queja formulados en subsidio. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 080AA7A5964917EB4F68EA2E3A4A97026D7EC8A12253A1B95496AC173628FCC9

Documento generado en 2023-03-29

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