CSJ - AC8528-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8528-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00
Barranquilla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Nercy Janet Prieto Benavides respecto de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Municipal Popular de Colombia, Cuba , que declaró disuelto el matrimonio civil entre la solicitante y Sergio Corrales Viamontes.
I. CONSIDERACIONES
1. El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso dispone que esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon precedente.
Por su parte, e l numeral 3 º del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (Se resalta).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 2 En lo que respecta a la exigencia de la legalización, de acuerdo con lo establecido artículo 251 ibídem, se tiene que, para efectos de que los documentos públicos que han sido expedidos en una nación no signataria del Convenio de la Haya -tal y como lo es el caso de Cuba - puedan ser apreciados por un a autoridad judicial en Colombia se
para efectos de que los documentos públicos que han sido expedidos en una nación no signataria del Convenio de la Haya -tal y como lo es el caso de Cuba - puedan ser apreciados por un a autoridad judicial en Colombia se requiere que se presenten «[d]ebidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano».
La norma en cuestión es clara al establecer dos requerimientos disímiles, a saber: en primer lugar, exige que el cónsul o agente diplomático que represente a Colombia en la nación extranjera, o, en su defecto, el de una nación amiga, autentique el documento que pretende allegarse , y, en segundo lugar, determina que la firma de los mencionados agentes diplomáticos debe ser verificada y certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, siendo que, en el evento de que estos pertenezcan a un país amigo, la autenticación se hará de forma previa por el funcionario competente y los de este por el cónsul colombiano.
Ahora bien, en el presente caso se comprueba que ninguna de las precitadas exigencias fue satisfecha por parte de la solicitante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 3 Efectivamente, al analizar con detenimiento la copia de
ninguna de las precitadas exigencias fue satisfecha por parte de la solicitante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 3 Efectivamente, al analizar con detenimiento la copia de la sentencia extranjera que fue arrimada con la demanda de exequátur se comprueba que, si bien en ella figura una certificación expedida por Consulado de Colombia en Cuba , esta no acredita la autenticidad de la firma de la funcionaria judicial que suscribió la reproducción del mencionado fallo, tal y como se requiere en estos asuntos , sino que simplemente se limita a acreditar la firma, sello y cargo del funcionario que figura en la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, la cual también se anexó.
De igual forma, se advierte que, aunque el documento está acompañado por la acreditación del mencionado ministerio en Cuba , en él se echa de menos el atestado expedido por la autoridad diplomática homóloga en Colombia, pese a que es este último el que exige la normativa procesal para legalizar documentos públicos foráneos.
La desatención de los requisitos previamente señalados impide que pueda reconocerse valor suasorio en el trámite de exequátur al documento contentivo del fallo cuya homologación se persigue, lo cual, atendiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 607 y en el numeral 3° del artículo 606 del estatuto procesal, torna forzoso el rechazo de la solicitud objeto de estudio.
2. Para la homologación de una providencia extranjera, igualmente, resulta indispensable que el interesado acredite la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática o
de la solicitud objeto de estudio.
2. Para la homologación de una providencia extranjera, igualmente, resulta indispensable que el interesado acredite la existencia de una eventual reciprocidad (diplomática o legislativa, según el reconocimiento de los fallos nacionalesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 4 en el país extranjero provenga de un acuerdo entre naciones o de la aplicación de la ley) entre nuestra nación y aquella en la cual fue proferida. Se trata, tal y como lo ha señalado esta Sala, de un requisito «neurálgico» para el exe quátur, siendo que su acreditación se instituye como una carga indispensable que recae en cabeza de la parte solicitante
(CSJ, AC 2822-2021, reiterada en AC6537-2025).
En el presente caso, se evidencia que la parte solicitante no cumplió con tal requerimiento. En efecto, si bien se advierte que con su demanda allegó una respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores del 10 de marzo de 2025, al revisar el documento en cuestión se corrobora que en él se indica que, en lo que respecta a la reciprocidad diplomática, no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes entre Colombia y Cuba, mientras que, en lo concerniente a la reciprocidad legislativa, solo se señala que en Colombia «el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia (…)».
Adicionalmente, la solicitante acompañó en su escrito un derecho de petición que fue elevado a la Embajada de la República de Cuba, en el cual solicita que se aclare si existe
cabeza de la Corte Suprema de Justicia (…)».
Adicionalmente, la solicitante acompañó en su escrito un derecho de petición que fue elevado a la Embajada de la República de Cuba, en el cual solicita que se aclare si existe un tratado de reciprocidad legislativa o diplomática con Colombia, o que, en su defecto, se indique si las sentencias proferidas por esta última nación son reconocidas en Cuba para efectos de su ejecución y cumplimiento. Sin embargo, según se indica en la misma demanda, por lo menos hasta la fecha de su radicación, tal pedimento no tuvo respuesta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 5 A pesar de ello, en el escrito de exequátur se echa de menos cualquier petición por parte de la solicitante en relación con el decreto de alguna prueba relacionada con el particular. Lo anterior impide que esta Corporaci ón pueda subsanar tal falencia probatoria, ya que , como se indicó previamente, es carga de la interesada acreditar las condiciones requeridas para tal efecto.
Según el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez, estas «deberán solicitarse» por la parte interesada. De ahí que, si bien es cierto que, atendiendo lo señalado por ese mismo canon procesal, en línea de principio, el juez deberá ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte haya intentado de recabar a través de derecho de petición y que, a pesar de ello, se acredite que la solicitud no fue atendida, también lo es que para que tales medios sean decretados por el juzgador, se requiere que la parte interesada las haya solicitado.
de recabar a través de derecho de petición y que, a pesar de ello, se acredite que la solicitud no fue atendida, también lo es que para que tales medios sean decretados por el juzgador, se requiere que la parte interesada las haya solicitado.
Al respecto, la norma en cuestión es clara al señalar que «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite , salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» (Se resalta).
Ante estas circunstancias, se comprueba que en el presente asunto existe una absoluta orfandad probatoria en cuanto a la acreditación de una eventual reciprocidad diplomática o legislativa, entre Colombia y Cuba.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05528-00 6
3. Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para rechazar la demanda, y así se dispondrá.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Nercy Janet Prieto Benavides Londoño Giraldo respecto de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Municipal Popular de Colombia, Cuba.
SEGUNDO. Reconocer personería a Nohemy Sandoval Vergara para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
proferida por el Tribunal Municipal Popular de Colombia, Cuba.
SEGUNDO. Reconocer personería a Nohemy Sandoval Vergara para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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