CSJ - AC853-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC853-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
¿3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC853-2016 Radicación n. "05001-31-03-004-2011-00155-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos m il quince) Bogotá, D. C, veintidós (22) de febrero de d os mü dieciséis (2016). Se decide el recurso de reposición fo rmulado p or la d e m a n d a da contra la providencia de 24 de septiembre de 2015, mediante la que se inadmitió la d e m a n da presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con str uctora Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., c o mo vocera y administradora d el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, p a ra q ue se declarara q ue hizo u na obra de «pilotaje» e «hinca» en un
1 Radicación n." 05001-31-03-004-2011-00155-01 fundo de propiedad de la demandada, p or cuantía de $305.978.997,64, y pidió el pago de t al s u ma indexada.
2. El a quo accedió a las pretensiones y sostuvo que la demandante hizo las construcciones referidas en su libelo, las que se materializaron en el inmueble que a d m i n i s t ra la demandada, razón por la que aquella debía pagárselas.
3. El Tribunal, p or vía de apelación, confirmó la
decisión. Consideró q ue la obligación surgió a raíz d el «desarrollo del proyecto constructivo para el que se celebró contrato de fiducia»; q ue Arcor Inmobiliaria S.A., q m en contrató a la demandante, no manejaba el patrimonio p a ra cancelar las deudas generadas y para pagarlas presentaba «cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja él patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto», razón p or la que l os bienes objeto de la fiducia debían garantizar l as obligaciones adquiridas en razón de su finalidad, conforme al artículo 1 2 27 d el Código de Comercio.
4. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación, en un cargo único, fundado en la causal d el n u m e r al 1° del artículo 3 68 del Código de Procediniiento
Civü. Sostuvo que el ad quem incurrió en un error de hecho por la «apreciación distorsionada o tergiversación» d el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 3 4 62 de 24 de m a yo de 2 0 0 7, de la Notaría 2 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01 Doce de Medellín; de l os d os «otrosí» suscritos p or l os contratantes el 7 de m a yo y 22 de diciembre de 2 0 0 8, y del documento visible a foHo 88 del cuaderno 2, en el que Arcor Inmobiliaria S.A. le pidió a la Fiduciaria Corficolombiana
que le restituyera a la demandante determinados aportes «del mandato constituido del fideicomiso». Sostuvo q ue el sentenciador asimiló l os efectos d el contrato a u no de «fiducia mercantil de garantía», tanto así que transcribió un pronunciamiento jurisprudencial que no era aplicable; q ue en tal convención no se asumió «una obligación adicional como la correspondiente a la sociedad Constructora Precomprimidos S.A.» ni tampoco se estableció que el fideicomiso garantizara obligaciones asumidas por el fideicomitente, así aquellas tuvieran relación con el proyecto inmobiliario. Y q ue dedujo, equivocadamente, q ue la comunicación que le envió Arcor Inmobiliaria S.A., visible a folio 88 d el cuaderno 2, tenía la entidad suficiente para «derivar en un acto jurídico que implica la asunción de una obligación parparte del patrimonio autónomo», todo lo cual lo condujo a infringir la normatividad que citó.
5. La Sala, en auto de 24 de septiembre de 2 0 1 5, declaró inadmisible la d e m a n da y desierto el recurso. (Folio 5 1, cuaderno Corte) Consideró que la formulación del cargo no cumplió con los requisitos formales establecidos en la ley. El censor -se dijose Hmitó a expresar su inconformidad c on el fallo recurrido y con la Libre apreciación que de las pruebas hizo
3 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01 el Tribunal, pero sin explicar p u n t u a l m e n te cual aparte de
tales elementos f ue el tergiversado, u objeto de un razonamiento inexacto; ni contrapuso lo q ue decían l as probanzas y lo considerado erróneamente.
6. La demandada formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión.
Sostuvo que sí explicó p u n t u a l m e n t e, de m a n e ra clara y precisa, los yerros denunciados; manifestó que el ad quem no atendió adecuadamente el contrato de fiducia y lo asimiló a u na fiducia de garantía, tanto así, q ue citó u na jurisprudencia que no era aplicable a su caso. Que, frente al contrato de fiducia, no se deducía que el fideicomitente le h u b i e ra transmitido bienes a la fiduciaria p a ra respaldar el cumplimiento de obligaciones; y, en los «otrosí» suscritos con posterioridad, no se incluyó n i n g u na obligación adicional. Además, que el T r i b u n al se equivocó cuando consideró que el fideicomiso respondía por l as obligaciones nacidas con ocasión del proyecto inmobiliario; y que del documento visible a folio 88 del cuaderno 2 «no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.».
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor d el artículo 3 48 d el Código de Procedimiento Civü, la reposición procede, salvo n o r ma en
4 Radicación n." 05001-31-03-004-2011-00155-01 contrario, entre otras providencias, contra l os autos q ue
dicte «la Sala de Casación Civü de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen». El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano q ue dictó la providencia con la finalidad de que sea él m i s mo quien la estudie de nuevo, y, de ser el caso, la revoque, modifique, aclare o adicione,
2. El artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir la d e m a n da de casación, entre los cuales se encuentran la designación de las partes y el fallo recurrido, u na síntesis del proceso y de los hechos objeto de la controversia, y la formulación por separado de l os cargos c on u na exposición de s us fundamentos «en forma clara y precisa». Cuando, como en este caso, el ataque se encamina por la causal primera, deben señalarse las n o r m as de derecho sustancial que se estimen violadas y, si se alega t al violación por un error de hecho, «es necesario que el recurrente lo demuestre».
La precisión y claridad q ue debe tener la d e m a n da excluye la formulación de argumentos generales, mediante los que el censor exponga su particular opinión respecto del litigio y de los elementos probatorios recaudados, como si se tratara de u na instancia adicional. Al respecto, la Corte ha reiterado: ... SI impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cuál exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una 5 Radicación n." 05001-31-03-004-2011-00155-01
acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta,, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. ATC. 29 ago. 2000). En t al orden, no basta con que i m p u g n a n te exprese que el sentenciador se equivocó en la apreciación de l as pruebas, porque les dio un alcance distinto, o que incurrió en preterición o cercenamiento de l as m i s m a s, si no confronta los argumentos de aquél y se detiene a explicar el yerro concreto que se le atribuye. En efecto; ...la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así estas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del follador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada. (CSJ. STC. 2 de febrero de 2001. Exp. 5670)
3. En el a u to anterior, la Sala inadmitió la d e m a n da de casación que formuló la recurrente, precisamente, porque en eUa no concurrieron los requisitos que debía contener, ya que la exposición de su único cargo, lejos de ser precisa,
se planteó como si se tratara de im alegato de instancia, con el objeto de q ue se reabriera el debate jurídico culminado ante el ad quem. 6 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01 En efecto, la sentencia recurrida confirmó la q ue accedió a las pretensiones, porque Arcor Inmobiliaria S.A,, ejecutora del proyecto inmobiliario para el cual se celebró el contrato de fiducia, contrató c on la demandante. Constructora Precomprimidos S.A., para la «colocación de unos pilotes, cuyo costo ascendió a $305.978.997 que aquella no pagó». Y concluyó que el patrimonio autónomo constituido para la ejecución de tal proyecto, administrado por la fiduciaria, era el llamado a pagar tal acreencia, pues a voces del artículo 1227 del Código de Comercio, con el «se financia el proyecto; y se garantiza el cubrimiento de las obligaciones nacidas con ocasión de su ejecución.». Prueba de lo anterior la encontró en el documento visible a folio 88 del cuaderno 2 remitida por la ejecutora a la fiducisiria «para el cumplimiento de la transacción». Ciertamente, t al y como se consideró en el auto anterior, los püares de la sentencia de segunda instancia, claramente definidos en la forma que se acabó de exponer, no fueron confrontados p or el casacionista mediante u na explicación concreta del yerro; por el contrario, lo que tal extremo hizo fue contraponer a tal argumentación la s u ya propia y su visión particular sobre las evidencias. En efecto:
3.1. Sostuvo, de u na parte, que el T r i b u n al «asimiló» el contrato de fiducia en virtud d el cual se desarrolló el proyecto inmobiliario a u no de «garantía», al p u n to que citó un pronunciamiento jurisprudencial que versaba sobre este último tipo de contrato. 7 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01 un pronunciamiento jurisprudencial que versaba sobre este último tipo de contrato. Sin embargo, el censor no señaló en qué aparte de la decisión el juzgador expresó t£il razonamiento, y, a la par, que prueba tergiversó. Por el contrario, d el r e s u m en de la sentencia, se advierte que el sentenciador derivó la responsabilidad de la demandada de su interpretación d el artículo 1227 d el Código de Comercio, y por considerar que la acreencia cuya declaratoria se pidió se había adquirido «con ocasión de su ejecución». Conclusión q ue en m o do alguno refirió la existencia de u na fiducia en garantía como se alegó en el recurso, ello c on independencia de que, en apoyó de su tesis, hubiese citado un pronunciamiento en el que, en u no de sus segmentos, habló de tal tipo de contrato. Por ende, lo q ue hizo el recurrente f ue exponer su divergencia frente a la conclusión d el Tribunal, como si estuviera replanteando el litigio, pero s in denunciar un error concreto en la apreciación de las pruebas; esto es, sin decir concretamente que fue lo que tergiversó o distorsionó
de las pruebas para arribar a tal determinación. 3.2, Situación análoga a la q ue acaece frente a la crítica que hizo en torno al documento obrante a folio 88 del cuaderno 2, respecto del cual adujo que de él «no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.». 8 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01 En efecto, el citado escrito contiene u na orden emitida por Arcor Inmobiliaria S.A., ejecutora d el proyecto y fideicomitente, dirigida a la Fiduciaria Corficolombiana, con la referencia «instrucción irrevocable», y en donde le solicita «efectuar restitución de aportes del mandato constituido del fideicomiso», por concepto de «costos directos», a favor de la demandante Constructora Precomprimidos S.A., p or cuantía total de $370.999.845. De tal escrito, el T r i b u n al corroboró que la ejecutora «no maneja patrimonio para cancelar las obligaciones del encargo» y que p a ra pagarlas «presenta cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto». El recurrente dejó de explicar, como era necesario p a ra dotar de precisión su escrito, cual fue la tergiversación que hizo el fallador, o el paralelo entre la inferencia acertada y la contenida en la sentencia, o la evidencia d el yerro interpretativo y su trascendencia en la decisión; al p u n t o,
tal extremo expresó q ue de dicha prueba «no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.», aserto que no fue referido, en modo alguno, en la sentencia, ni se tomó como razón para acceder al petitum. Se reitera, que el ad quem encontró la responsabüidad en su interpretación d el artículo 1227 d el Código de Comercio, y en el hecho de que la deuda se adquirió en razón al desarrollo del contrato de fiducia, m as no en virtud 9 Radicación n." 05001-31-03-004-2011-00155-01 al documento remitido por el ejecutor y fideicomitente a la fiduciaria. Las deficiencias que se advierten en la formulación del recurso extraordinario de casación, que la Corte no puede complementar pues resultan necesarias para desatar de fondo el recurso extraordinario, imponían su inadmisión, tal y como se anotó en el auto precedente.
4. Las razones expuestas son suficientes p a ra concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse incólume.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
en Sala de Casación Civü, RESUELVE: NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2 0 15 dentro del presente asunto. 10 Radicación n.° 05001-31-03-004-2011-00155-01