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CSJ - AC8569-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8569-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00

Tuluá – Valle del Cauca , veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la solicitud de cambio de radicación , elevada por Martha Eliana Sabogal Sabogal, del proceso declarativo de resolución contrato con Rad. 2018-00085 y del proceso ejecutivo con Rad. 2000-00135, que adelantan el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Segundo Civil, ambos del Circuito de Fusagasugá, respectivamente, al Distrito Judicial de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

Por quien se presenta como apoderado de Martha Eliana Sabogal Sabogal, se formuló solicitud de cambio de radicación de dos (2) asuntos que se tramitan ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Fusagasugá, con fundamento en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso , «por falta de imparcialidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 2 independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».

Frente al proceso con Rad. 2018-00085, que tramita el Juzgado Primero, el apoderado en el escrito de la solicitud no acompañó el poder otorgado para defender los intereses de la demandada, lo que impediría analizar la, en atención a que, no se verifica la capacidad del mandatario para elevar este pedimento a instancias de la Corte.

Sin embargo , esta Sala ha verificado con las piezas

demandada, lo que impediría analizar la, en atención a que, no se verifica la capacidad del mandatario para elevar este pedimento a instancias de la Corte.

Sin embargo , esta Sala ha verificado con las piezas procesales que acompañan el escrito, que el profesional Blas Posada Taborda aparece reconocido en el proceso declarativo como mandatario de la solicitante 1, por lo que procederá a resolver de plano el asunto en los términos del artículo 30 mencionado.

En cuanto al proceso ejecutivo con Rad. 20 00-00135, que tramita el Juzgado Segundo, en el escrito inicial se aportó copia de un memorial suscrito por el profesional José Luís López Pinilla 2 «actuando como apoderado de MARTHA ELIANA SABOGAL», y reiterado con otro que se encuentra a folio 13 2, lo que no permite tener claridad de si el ahora apoderado, Posada Taborda, también funge como mandatario de la solicitante en dicho asunto de cobro.

No obstante, con posterioridad a la radicación de la solicitud ante esta Corte, el apoderado presentó un memorial

1 Archivo digital «0004Demanda.pdf», fls. 63, 67, 84, expediente digital. 2 Archivo digital «0004Demanda.pdf», fl. 130, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 3 y aportó nuevas evidencias que permiten inferir su condición en este segundo asunto. Si bien, vuelve a aportar escritos del profesional López Pinilla3, también acompaña copia del poder a él otorgado particularmente para dicho asunto 4, así como escritos y autos que resolvieron sus peticiones en el trámite ejecutivo5.

profesional López Pinilla3, también acompaña copia del poder a él otorgado particularmente para dicho asunto 4, así como escritos y autos que resolvieron sus peticiones en el trámite ejecutivo5.

Por lo anterior, la Sala también abordará el análisis de esta solicitud de cambio de radicación, pero lo hará de manera independiente al otro asunto, en consideración a que las causales que permiten modificar la asignación de los trámites atienen a criterios individuales por cada proceso, sin que se pueda considerar el «acumular» estas solicitudes.

Adicionalmente, esta Corporación se detendrá en el análisis únicamente de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en el escrito del 30 de octubre de este año, toda vez que, como lo ilustra el numeral 8 del artículo 30 del estatuto procesal, la decisión que debe adoptar esta Corte «se resolverá de plano por auto que no admite recursos » (se resalta), sin que puedan considerar se alcances, reformas o complementos a la solicitud primigenia en la que «se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer », como podría ser para este caso, los escritos del 11 y del 20 de noviembre.

Solicitud frente al proceso Rad. 2018-00085

3 Archivo digital «0006Memorial.pdf», fls. 30 a 37, expediente digital. 4 Archivo digital «0006Memorial.pdf», fl. 173, expediente digital. 5 Archivo digital «0006Memorial.pdf», fls. 175 y siguientes, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 4 En el escrito inicial el apoderado relató que , en este

5 Archivo digital «0006Memorial.pdf», fls. 175 y siguientes, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 4 En el escrito inicial el apoderado relató que , en este proceso, «se incurrieron en diferentes irregularidades que pese a las solicitudes de vigilancia solicitadas hicieron caso omiso».

Indicó que, en el asunto, se emitió sentencia el pasado 24 de agosto de 2023, en la que se declaró el incumplimiento de su poderdante al contrato de promesa de venta de cesión de cuotas sobre derechos sucesorales, a pesar de que con las pruebas aportadas en la contestación se acreditó la asistencia de la demandada a la notaría respectiva. Además, la sentencia condenó a su representada a pagar la cláusula penal y la s costas, y decretó «medidas cautelares de forma arbitraria en la sentencia».

Señaló que, en la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión de primer grado y ordenó dar cumplimiento al contrato de promesa en un plazo de 10 días, tras la ejecutoria , pero que « [l]o que no hizo el Tribunal fue imponer la sanción por el juramento estimatorio de la demanda y resolver el llamamiento en garantía».

Continuó señalando que la sentencia fue impugnada en casación, recurso que no fue concedido porque no se acreditó el interés, por más que en el expediente obraba un dictamen decretado de oficio «en el que constaba que los predios tenían un valor por encima de los 1.000 salarios minimos (sic)».

el interés, por más que en el expediente obraba un dictamen decretado de oficio «en el que constaba que los predios tenían un valor por encima de los 1.000 salarios minimos (sic)».

Luego refirió que, el Juzgado Primero acató la decisión de segunda instancia mediante auto de obedecimiento del 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 5 de julio de 2025, pero con posterioridad, mediante auto del 5 de septiembre, revocó lo decidido en autos del 17 de julio, ,13 de agosto y 21 de agosto de este año. Su oposición se resume en el siguiente sentido:

«Se produce la modificación trascendental. El juez repone y revoca su decisión anterior y dispone que el pago y la distribución de los dineros se haga “conforme al tenor literal del contrato de promesa de compraventa”, lo cual equivale a trasladar el pago a un tercero (Juan Javier Otero Méndez), quien figuraba en el contrato como comisionista o acreedor parcial. Para justificar tal orden, el despacho invoca los artículos 1620, 1634, 1638 y 1642 del Código Civil, afirmando que Martha Eliana Sabogal “diputó” irrevocablemente a Otero como beneficiario de una suma de $85.000.000, actualizada a $137.720.927,68. Con esa decisión el juzgado sustituyó el contenido sustantivo de la sentencia de segunda instancia, que ordenaba el depósito judicial a favor exclusivo de la demandada y su entrega condicionada a la firma de la escritura. En cambio, el despacho ordenó una distribución directa a un tercero, eliminando la condición suspensiva impuesta

segunda instancia, que ordenaba el depósito judicial a favor exclusivo de la demandada y su entrega condicionada a la firma de la escritura. En cambio, el despacho ordenó una distribución directa a un tercero, eliminando la condición suspensiva impuesta por el Tribunal y reconfigurando el sujeto activo del crédito».

Continuó su relato señalando que, frente al último auto, presentó nulidad sustentada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y que el Juzgado requirió a «la accionante para aportar documentos solicitados por la notaría y manifiesta su “disposición” de acompañar a las partes al acto de firma », por lo que, estimó que el Despacho extendió indebidamente el plazo fijado por el Tribunal, invirtió la carga de cumplimiento al trasladarla a la prometiente vendedora y condicionó la eficacia de la orden judicial a actuaciones del resorte de la notaría.

También indicó que se ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en primera instancia, que fueran revocadas, según su dicho, mediante sentencia de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 6

Refirió que, adicionalmente solicitó vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura, Radicado CSJCUAVJ252107/No. Vigilancia 2025-941, y que el Juzgado al contestar el requerimiento, «nuevamente incurre en modificar el numeral 8 que fue revocado en segunda instancia».

Insistió que la parte actora de este proceso solicitó medidas cautelares, luego de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia y que el Juzgado Primero

8 que fue revocado en segunda instancia».

Insistió que la parte actora de este proceso solicitó medidas cautelares, luego de emitidas las sentencias de primera y segunda instancia y que el Juzgado Primero «nuevamente incurre en modificar el numeral 8 que fue revocado en segunda instancia».

Por último, refirió los siguientes reparos frente la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de

Fusagasugá:

«Presenté nulidad al Despacho fundamentado el artículo 133 numeral 2, el Despacho citó a audiencia en auto del 25 de septiembre para el 3 de octubre invocando el artículo 129 del C.G del P, decretando como prueba de oficio interrogatorio, auto que fue recurrido y no fue resuelto antes de la audiencia, pese a esto el Despacho realizó la audiencia.

(…) El día 03 de octubre del 2025 se surtió audiencia diligencio (sic) y tramitó esa audiencia cuando el auto que señaló fecha no estaba ejecutoriado por haberse interpuesto un recurso de reposición.

Resolvió el recurso de reposición 53 minutos después de haber negado la nulidad contemplada en el art. 133 numeral 2

También resolvió dentro de la audiencia la liquidación para que la sociedad Inversiones Raysant no pagara lo ordenado en la sentencia de segunda instancia.

Se impusieron costas procesales por 25 salarios mínimos no procedentes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 7 Solicitud frente al proceso Rad. 2000-00135

En cuanto al proceso ejecutivo, la solicitante relacionó los siguientes reparos frente a l Juzgado Segundo Civil del

7 Solicitud frente al proceso Rad. 2000-00135

En cuanto al proceso ejecutivo, la solicitante relacionó los siguientes reparos frente a l Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Fusagasugá:

«[S]e han (sic) negado a hacer cumplir la orden emanada por el anterior Juez de que la sociedad Raysant entregue los predios al secuestre

b) El Despacho tampoco ha exigido que la sociedad Raysant entregue cuentas de los predios que se los entregó irregularmente a título gratuito

c) Ha desconocido el fallo de tutela que ordenó terminar el proceso por pago de la obligación como consta en el Paz y salvo emitido por la sociedad Sistemcobro».

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la facultad de disponer el cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, siempre y cuando ello implique su traslado de un distrito judicial a otro , como lo solicitó en este caso la señora Sabogal Sabogal.

2. Solicitud de cambio de radicación.

El cambio de radicación constituye una medida extraordinaria, que modifica la competencia de un procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 8 en curso. Sus efectos materiales consisten en trasladar una causa de una autoridad judicial a otra , incluso de una sede o distrito judicial diferente, co mo último recurso para garantizar una recta administración de justicia.

Esta alteración del curso normal de un proceso judicial

en curso. Sus efectos materiales consisten en trasladar una causa de una autoridad judicial a otra , incluso de una sede o distrito judicial diferente, co mo último recurso para garantizar una recta administración de justicia.

Esta alteración del curso normal de un proceso judicial únicamente procede ante circunstancias excepcionales, taxativamente establecidas por el legislador.

El cambio de radicación , según lo señalado por el estatuto procesal, procede excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan : (i) afectar el orden público ; (ii) vulnerar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ; (iii) diezmar las garantías procesales; o (iv) violentar la seguridad o integridad de los intervinientes.

La redacción de la norma permite entender que los eventos que habilitan el traslado de manera excepcional provienen de factores externos a las partes, así como de la autoridad judicial, pues se señala expresamente que atenderán a eventos que ocurran en «el lugar en donde se éste adelantando» la causa.

En particular, frente a la causal de vulneración de la imparcialidad o la independencia, se debe resaltar que esta condición debe ser ajena a la autoridad jurisdiccional, pues al considerar factores del fuero interno del juez o fallador, estaríamos en el escenario de las causales de impedimento yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 9 recusación, contempladas en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso , que contemplan trámite y requisitos distintos a los del cambio de radicación.

9 recusación, contempladas en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso , que contemplan trámite y requisitos distintos a los del cambio de radicación.

La jurisprudencia de la Corte ha resaltado estas condiciones particulares de las circunstancias de apartamiento, en la medida en que deben referirse a fenómenos externos al proceso mismo , de una entidad relevante para comprometer el normal desarrollo del asunto y que no sean susceptibles de ser revisados mediante otros mecanismos procesales:

«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de caráct er extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada.

Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el

Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” » (CSJ AC2338-2014; reiterada en CSJ AC6048 -2021, AC3068-2023 y AC6471-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 10 En esta medida, no cualquier reparo o inquietud frente al desarrollo del proceso puede constituir fundamento para alterar su radicación, pues se requerirá la comprobación de reales factores externos que puedan incidir en la decisión judicial.

3. Caso concreto

Examinada la solicitud presentada por la señora Sabogal Sabogal, por intermedio de su apoderado en los dos (2) procesos judiciales , se advierte que los argumentos esgrimidos para fundamentar el cambio de radicación se circunscriben exclusivamente a apreciaciones e inconformidades del apoderado frente a las decisiones que se han emitido en los asuntos, sin que se refiera un factor externo sustentado que pudiera afectar la imparcialidad de los dos (2) falladores.

Adviértase que, los reproches son formulados como argumentos de una impugnación o recurso ordinario, incluso resaltando la negativa a conceder el extraordinario de casación y la valoración probatoria para ello; tambi én,

Adviértase que, los reproches son formulados como argumentos de una impugnación o recurso ordinario, incluso resaltando la negativa a conceder el extraordinario de casación y la valoración probatoria para ello; tambi én, reprochando la forma en que se resolvieron sus recursos, nulidades y demás peticiones formuladas en cada uno de los procesos judiciales.

Los anteriores reparos no demuestran, per se , la existencia de circunstancias externas al proceso que comprometan objetivamente su normal desarrollo. LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 11 discrepancia con las decisiones judiciales no habilita el cambio de radicación.

Es importante resaltar que esta figura excepcional no constituye una instancia adicional de revisión de las decisiones judiciales, ni un mecanismo para eludir los efectos de providencias ejecutoriadas. Los cuestionamientos sobre la legalidad de las actuaciones procesales o la va lidez de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia deben ventilarse a través de los recursos y mecanismos procesales previstos en la normatividad.

El cambio de radicación solicitado no resulta procedente porque los hechos esgrimidos como sustento de la solicitud no se enmarcan en las causales legales, ni tampoco se evidencia prueba alguna de situaciones de orden público, amenazas a la seguridad de los intervinientes, o circunstancias generalizadas en el D istrito Judicial de Fusagasugá que impidan, de manera objetiva, el normal funcionamiento de la administración de justicia.

4. Conclusión.

En consecuencia, n o se accederá a la solicitud en

circunstancias generalizadas en el D istrito Judicial de Fusagasugá que impidan, de manera objetiva, el normal funcionamiento de la administración de justicia.

4. Conclusión.

En consecuencia, n o se accederá a la solicitud en estudio, advirtiendo que, como lo dispone el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05529-00 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Martha Eliana Sabogal Sabogal, del proceso declarativo de resolución contrato con Rad. 2018-00085 y del proceso ejecutivo con Rad. 2000 -00135, que adelantan el Juzgado Primero Civil y el Juzgado Segundo Civil respectivamente, ambos del Circuito de Fusagasugá.

SEGUNDO. Por secretaría comuníquese esta decisión a los despachos en los que cursan los procesos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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