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CSJ - AC8570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8570-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00

Tuluá – Valle del Cauca, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Mónica Elizabeth Camelo Neira respecto de la sentencia del 16 de julio de 2001, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial XI para el Condado de Miami -Dade, Florida, División de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América , que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Luis Antonio Camelo Garzón y María Emilia Lozano Espinosa.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, quien afirma ser hija de l extinto Luis Antonio Camelo Garzón, pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucra derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contraviene el orden público.

Afirmó que el 14 de septiembre de 1961, Luis Antonio Camelo Garzón contrajo matrimonio católico con MaríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00 2 Emilia Lozano Espinosa, el cual fue inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 07323597, pero que el 16 de julio de 2001, el Tribunal del Circuito Judicial XI para el Condado de Miami Date -Florida, División de Derechos Familiar, de Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio mediante fallo impugnad o por su progenitor el 28 de

de 2001, el Tribunal del Circuito Judicial XI para el Condado de Miami Date -Florida, División de Derechos Familiar, de Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio mediante fallo impugnad o por su progenitor el 28 de noviembre de 2001 ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Date, Florida, División de Derecho de Familia, quien lo confirmó en providencia de 21 de agosto de 2002, aunado que la causal que generó la ruptura es compatible con el artículo 154 del Código Civil.

Agregó que el fallo fue debidamente legalizado , está en firme y no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia, tampoco se opone a las leyes de este país, no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, sin que en este territorio exist a proceso o sentencia sobre el mismo asunto y, finalmente, destacó que Luis Antonio Camelo Garzón falleció el 24 de abril de 2021.

2. Como anexos , l a interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00 3 tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, p ara que una decisión jurisdiccional

3 tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, p ara que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio , se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibídem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto , la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.

2. Se rechazará la solicitud de exequátur, comoquiera la providencia que se pretende homologar no aparece debidamente legalizada.

Aunque se presentó una reproducción del fallo de divorcio materia de convalidación traducida al castellano, no hay certeza de su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, al tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, toda vez que falta la apostilla de quien suscribió dicha providencia. Además, tampoco se legalizó la firma de Harvey Ruvin, quien aparece como secretario de los Tribunales de Circuito y Condado de Date, Florida, División de Derecho de Familia de Estados Unidos de Norte América.

De igual manera, no se aportó c opia íntegra de la sentencia de 21 de agosto de 2002 , que habría resuelto la apelación interpuesta por Luis Antonio Camelo Garzón frente al fallo de primera instancia, a pesar de ser la que definió el caso, pues los anexos incorporados solo la mencionan, a loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00 4

al fallo de primera instancia, a pesar de ser la que definió el caso, pues los anexos incorporados solo la mencionan, a loRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00 4 cual se suma que en algunos documentos se menciona que esa decisión habría sido adoptada en otra fecha, lo cual genera incertidumbre al respecto.

Adicionalmente, ninguna evidencia se allegó de las normas sustanciales o de la ley extranjera no escrita que regulan el divorcio en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 C.G.P.). Al respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de pet ición, podía obtener el interesado.

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Mónica Elizabeth Camelo Neira respecto de la sentencia del 16 de julio de 2001 , emitida por el Tribunal del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05715-00 5 Judicial XI para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América.

SEGUNDO. Reconocer a John Alejandro Mesa Pulgarín,

5 Judicial XI para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América.

SEGUNDO. Reconocer a John Alejandro Mesa Pulgarín, como apoderad o judicial de la solicitante, según el poder conferido para actuar.

TERCERO. Archívese la actuación , sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 588AF7EF5921D5146D341D8D64C2AB2E26B590F121BE7C56CDE93B6E5796A78A Documento generado en 2025-11-28

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