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CSJ - AC860-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC860-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

(Rfpú5Cica de CoíómSia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC860-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01484 00 Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de dos m il dieciseis (2016). Procede la Corte a d i r i m ir el conflicto surgido entre la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Medellín (Antioquia) y la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de A n t i o q u i a, con respecto a la competencia p a ra conocer el proceso de C A SA DE C O L O M B IA EN MEDELLÍN L T DA c o n t ra C A R L OS A L B E R TO C O R R EA C O R R E A.

I ANTECEDENTES

1. D el expediente allegado se desprende q ue la confrontación c u ya definición o c u pa a la Corte, t u vo origen Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 dentro del litigio a que dio lugar el cobro coercitivo de la obligación c o n t e n i da en el l a u do arbitral proferido por el C e n t ro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos m il (2000), decisión j u d i c i al q ue constituye el título ejecutivo.

2. El veintisiete (27) de m a yo de dos m il trece (2013), la j u ez de conocimiento (Tercera Civil d el C i r c u i to de Medellín), al resolver un recurso de reposición f o r m u l a do en c o n t ra de la o r d en de pago, por defectos formales d el d o c u m e n to base de la ejecución, decidió revocar dicho m a n d a to y, c o mo consecuencia, dispuso la terminación del pleito.

3. La parte actora recurrió en apelación t al proveído y, previo reparto, le fue asignado el conocimiento de la alzada a la Sala Civil d el T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, Corporación que a través del a u to de t r e i n ta (30) de octubre de dos m il trece (2013), admitió la censura. Posteriormente, el t r e i n ta y u no (31) de enero de dos m il catorce (2014), el Magistrado ponente, d a n do aplicación al artículo 3 60 del C. de P.C., corrió traslado a las partes p a ra que p r e s e n t a r an s us alegatos finales.

4. El veinte (20) de m a yo de dos m il catorce (2014), el ad-quem, atendiendo lo resuelto por el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra -Seda A d m i n i s t r a t i v a -, en desarrollo de

a l g u n as actividades de descongestión, remitió el proceso a la oficina de apoyo j u d i c i al p a ra la reasignación del caso. 2 Radicación 11001 02 03 000 20150 1484 00

5. El a s u n to fue distribuido a la Sala C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al Superior de Antioquia. Allí, el funcionario a q u i en le había correspondido el reparto, el diecinueve (19) de m a yo de dos m il quince (2015), profirió el siguiente a u t o: «En vista de que expiró el término concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA1410253 del 14 de noviembre de 2014, para fallar los procesos remitidos a esta Corporación, como medida de descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra vencido, se DISPONE la devolución de este expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del mismo".

Y, efectivamente, el expediente fue devuelto a su lugar de origen p a ra la resolución de la segunda instancia.

6. Recibido n u e v a m e n te el proceso en esta última Corporación, quien, inicialmente había conocido del m i s m o, el tres (3) de j u n io de d os m il quince (2015), emitió el p r o n u n c i a m i e n to q ue obra en folios 4 40 y 4 4 1, d el

cuaderno No. 1 (7) (sic), expresando su desacuerdo con lo

resuelto p or su homólogo y, p or ello, optó p or generar el conflicto objeto de decisión por parte de la Corte. El a r g u m e n to expuesto se condensa en el siguiente texto: «(...) no existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el 3 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la competencia para conocer del mismo a la Sala civilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia». «El hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 19 de mayo de 2015».

7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totailidad.

II CONSIDERACIONES

1. C o mo la discrepancia a q ue se c o n t r a en estas diligencias surgió entre dos T r i b u n a l e s, la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es la l l a m a da a resolverla, p u es asi lo regulan, perentoriamente, l os artículos 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9,

reformatorio del 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia y, el 28 d el Código de Procedimiento Civil, n o r m as aplicables al caso d a da la época en que t u vo origen el m i s m o.

2. C o mo quedó reseñado en líneas precedentes, el b a s a m e n to de lo resuelto p or u na y o t ra de l as Corporaciones enfrentadas, p a ra declinar a s u m ir el

4 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 conocimiento de este pleito, anida, de m a n e ra particular, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, Sala A d m i n i s t r a t i v a, concedió al T r i b u n al de A n t i o q u ia p a ra e m i t ir la sentencia de segundo grado dentro del proceso señalado, s in que t al decisión hubiese sido proferida. E s ta situación, en sentir del funcionario delegado p a ra el fallo ñnal, implicó la pérdida de esa potestad, m i e n t r as que, su antecesor, piensa que el fenecimiento de ese período no p u e de afectar dicha facultad, por t a n to es él el l l a m a do a resolver el recurso de apelación.

3. Siendo así las cosas, propicio r e s u l ta m e m o r a r, en p r i m er lugar, que las leyes 2 70 de 1 9 96 y 1285 de 2 0 0 9,

' E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia', concretamente, el m a n d a to a que alude el artículo 63, a u t o r i z an a la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, p a ra la adopción de medidas tendientes a descongestionar los despachos judiciales. En efecto, el texto de este último precepto así lo corrobora: «Corresponderá a la S a la A d m i n i s t r a t i va d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra ejecutar el p l an n a c i o n al de descongestión y a d o p t ar las m e d i d as pertinentes, e n t re ellas las siguientes: a) El Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, r e s p e t a n do la e s p e c i a l i d ad f u n c i o n al y la c o m p e t e n c ia territorial podrá redistribuir l os a s u n t os q ue los T r i b u n a l es y J u z g a d os t e n g an p a ra fallo asignándolos a d e s p a c h os de la m i s ma 5 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 f e r a r q u ia q ue t e n g an u na c a r ga l a b o r al que, a Juicio de la m i s ma S a l a, lo permita» (La Corte hace notar). D i c ha regla, c u m p le referirlo, a través de la sentencia

C-713 de 15 de j u l io de 2 0 0 8, fue declarada a j u s t a da a la carta superior por parte de la Corte Constitucional. Allí dejó asentadas las siguientes reflexiones: «El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cuál ua ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre u cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan (La suscrita los asociados para la resolución de sus conflictos» Magistrada hace notar). Por m a n e ra que el máximo órgano de administración de la R a ma Judicial, al i m p l e m e n t ar las medidas señaladas, de l as q ue da c u e n ta el acuerdo traído a la m e m o r ia precedentemente, lo hizo en ejercicio de las funciones q ue expresamente le confieren l as leyes pertinentes, luego su obrar está acorde c on l os m a r c os n o r m a t i v o s, luego, l as directrices expedidas en t o r no a la actividad q ue debía realizar el funcionario de descongestión, revisten obligatoriedad según s us propios alcances.

4. Bajo t al perspectiva, c u a n do e se órgano a d m i n i s t r a t i vo decidió entregar a la Sala Civil-Familia d el

6 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00

T r i b u n al de A n t i o q u i a, un número d e t e r m i n a do de a s u n t os pendientes de ser fallados, las condiciones señaladas p a ra el c u m p l i m i e n to de t al objetivo debían valorarse c o mo excepcionales y, p or consiguiente, su interpretación restringida; en esa dirección, el término concedido p a ra dicho cometido, también, correspondía apreciarlo c o mo u na dispensa l i m i t a d a.

5. A h o r a, en c u a n to que el propósito p r i m o r d i al de las determinaciones prohijadas tendían a acelerar la definición de la controversia, las m e d i d as e x t r a o r d i n a r i as expedidas no podían ni p u e d en considerarse extendidas, de m a n e ra indefinida, en el tiempo. Bajo esa perspectiva, la p r o n t i t ud y celeridad c on que debe prestarse la administración de justicia, orientación de l os acuerdos m e n c i o n a d o s, c o m p o r t a b an el señalamiento de un lapso p a ra que el funcionario seleccionado c u m p l i e ra la t a r ea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses.

No p u e de perderse de v i s ta q ue p or m a n d a to constitucional, en c u a n to que atañe al o r d en público, la competencia p a ra d i r i m ir conflictos proviene, directamente, de la ley. Luego, c u a n do el Consejo S u p e r i or de la

J u d i c a t u r a, Sala A d m i n i s t r a t i v a, efectúa la asignación de d e t e r m i n a d os casos con el propósito de que sean fallados por un f u n c i o n a r io de descongestión, lo hace, a su vez, por delegación legal, luego, tales m e d i d as no p u e d en ir más allá de lo que i m p o n en propósito, previamente, definido que, c o mo aparece en autos, era con el f in de precipitar la 7 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 decisión final de varios pleitos afectados por la congestión judicial.

6. Acuñar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el T r i b u n al de Medellin, a un pretextando privilegiar el acceso a la administración de j u s t i c ia o la celeridad en la evacuación de las diferentes controversias, es t a n to c o mo validar que el funcionario judicial, q u i en se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los m a n d a t os legales de competencia, reparto y descongestión. Semejante p l a n t e a m i e n t o, ciertamente, e s, de un lado, i n c r e m e n t ar l os términos concedidos p a ra proferir o realizar u na actuación j u d i c i al m uy concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto, yendo más allá de lo m a n d a do por la ley, así como por la Sala A d m i n i s t r a t i v a; por otro, s u s t i t u ye al órgano al que las

n o r m as señaladas le otorgaron la posibilidad de adoptar medidas de descongestión y, a través de esa modalidad, variar el conocimiento o la competencia p a ra adelantar y fallar un d e t e r m i n a do a s u n t o. En definitiva, la s u s c r i ta M a g i s t r a da considera que al finalizar el término de q ue t r a t an l as determinaciones prohijadas, s in i m p o r t ar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación relacionada c on e sa delegación, diferente a devolver el expediente a su lugar de origen.

7. Al valorar un conflicto similar, la Corte,

recientemente, volvió sobre el p u n to y dijo: 8 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 «De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo». «Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso

de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo». «2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i¡ trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos». «2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciories para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia. 9 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley». «2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de

Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte (CSJ AC 24 de septiembre de de uno de los involucrados» 2 0 1 5, E x p. 2 0 15 0 2 1 73 00).

8. Atendiendo todo lo expuesto, aparece, de m a n e ra clara, que la Sala l l a m a da a e m i t ir la decisión de s e g u n da instancia, es la Civil del T r i b u n al Superior de Medellín.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR q ue el conocimiento d el presente a s u n to deberá c o n t i n u ar a i n s t a n c ia de la Sala Civil del T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Medellín. COMUNICAR lo decidido a la Sala C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de Antioquia. 10 Radicación n° 11001 02 03 000 20150 1484 00 Segundo; RBMITIR el expediente a la oficina j u d i c i al referida en el n u m e r al p r i m e ro de este proveído.

Tercero: La Secretaría librará l os oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.

Copíese, notifíquese y devuélvase. 11

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