CSJ - AC8625-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8625-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias (Bolívar).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Pereira,
Luz Elena Diaz Jaramillo presentó «demanda ORDINARIA DE MINIMA CUANTIA – EXTINCION DE HIPOTECA» contra Javier Diaz Jaramillo, con el propósito de que se declarara la prescripción del gravamen que recae sobre el inmueble «ubicado en el sector San Isidro del municipio de Santa Catalina, Departamento de Bolívar, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No.060-100041 del ORIP DE CARTAGENA». Atribuyó la competencia por el domicilio de las partes y el lugar en el que se suscribió la escritura.
2. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Fundamentó su decisión en que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 2 pretensión principal recaía en el ejercicio de un derecho real, supuesto que, según lo dispone el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe ventilarse ante el juez
2 pretensión principal recaía en el ejercicio de un derecho real, supuesto que, según lo dispone el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe ventilarse ante el juez donde esté ubicado el inmueble objeto de la hipoteca, el cual estimó, se encontraba en Cartagena.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante auto del 15 de octubre de 2025, discrepó de dicha atribución. En primer lugar, señaló que tanto en los hechos de la demanda como en la Escritura Pública 1790 del 28 de junio de 2011 se indica con claridad que el predio se encuentra en el municipio de Santa Catalina
(Bolívar), en el sector San Isidro. Precisó que la inscripción del folio en la ORIP de Cartagena obedecía únicamente a razones de extensión del Círculo Registral, dado que en Santa Catalina no existe oficina registral, más ello no implica que el inmueble esté ubicado en Cartagena. Así, concluyó que, si bien el Juzgado de Pereira no era competente, tampoco lo era ese despacho, pues la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso exige que el proceso sea tramitado por el juez del lugar donde se ubica el bien, circunstancia que no se cumple respecto de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 3 le corresponde dirimirlo como superior funcional común de
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta CorporaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 3 le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 4 tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que la demandante pretendió la « extinción de la hipoteca», teniendo en cuenta que « han transcurrido catorce años un mes y veintitrés días » desde que se constituyó el gravamen.
Así, resulta evidente el error en que incurrió el despacho inicial al rehusar el trámite con fundamento en el denominado «fuero real», pues tal criterio era inaplicable en este caso, dado que las peticiones formuladas por la promotora tienen una naturaleza estrictamente personal: buscan que se declare que las obligaciones garantizadas y la hipoteca se encuentran extinguidas por el paso del tiempo. Ello descarta que se trate de un litigio relacionado con el ejercicio de derechos reales y, por tanto, excluye la aplicación del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Sobre dicha temática, esta Sala en la providencia CSJ AC5524-2022 que: (…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la
del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Sobre dicha temática, esta Sala en la providencia CSJ AC5524-2022 que: (…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo. Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere , 1 CSJ AC7886-2025, AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 5 sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria . (Subrayas fuera del texto original). De esta forma , la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es la llamada a regir el caso. Así, dado que en la demanda se informó que el allí convocado se encuentra domiciliado en Pereira, corresponde a los jueces de dicha ciudad conocer del asunto.
General del Proceso es la llamada a regir el caso. Así, dado que en la demanda se informó que el allí convocado se encuentra domiciliado en Pereira, corresponde a los jueces de dicha ciudad conocer del asunto.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05626-00 6 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada