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CSJ - AC8626-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8626-2025

Expediente: 11001-02-03-000-2025-05781-00

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nuevo Colón (Boyacá) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Juan Carlos Gil León con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones consignadas en el pagaré n.° 10921774 suscrito por las partes. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dichos juzgados por la cuantía y por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que « en el presente asunto se acreditó que el domicilio del demandado Juan Carlos Gil León, como el lugar de cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05781-00 2 obligación, es el municipio de Nuevo Colón, como de ello da cuenta el pagaré objeto de recaudo ». De ahí que remitió la diligencia al « Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nuevo Colón» a donde dispuso su envío.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, en

cuenta el pagaré objeto de recaudo ». De ahí que remitió la diligencia al « Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Nuevo Colón» a donde dispuso su envío.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, en auto de 6 de noviembre de 2025, también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que «si bien es cierto que en el pagaré ejecutado la obligación debe cumplirse en el Municipio de Nuevo Colón» , lo cierto es que el demandante escogió la competencia por el actual domicilio del demandado, el cual ubicó en Bogotá, según consta en el acápite de competencia y notificación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05781-00 3 Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante,

3 Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición , como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante optó por adelantar el recaudo en Bogotá, al sostener en la demanda que esa sede coincide con el domicilio del demandado, conforme a lo manifestado al precisar que la acción se dirige contra el «señor JUAN

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05781-00 4 CARLOS GIL LEON, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C.». En este contexto, aunque del título base de recaudo aparece referenciado el municipio de Nuevo Colón como lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y como domicilio del demandado, lo cierto es que la actora definió la competencia territorial a partir del domicilio que atribuyó al ejecutado en Bogotá, al momento de presentar la demanda. Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció a la vecindad de la parte ejecutada, según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia. En ese sentido, estar domiciliado el demandado en Bogotá —según lo afirmado por el ejecutante—, se evidencia que la voluntad de la parte actora fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha

fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley, esto sin perjuicio de que el convocado pueda oportunamente cuestionar dicha escogencia a través de los medios legales pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05781-00 5

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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