CSJ - AC8631-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8631-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá
D.C., la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso demanda de expropiación judicial en contra de Fidel Antonio Cáceres Moreno, Pastor Cáceres Moreno, Carlos Alberto Muñoz Restrepo, y Bancolombia como tercero vinculado, respecto del predio identificado con la ficha predial Nro. CM2UF2-CNSCN-030, ubicado en el municipio de Yolombó. En lo atinente a la competencia, si bien la Entidad radicó la demanda en el Distrito Capital, en el escrito inicial indició que atribuía la competencia por el lugar de ubicación del inmueble, esto es el municipio de Yolombó, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y permitir que los demandados acudan ante el funcionario judicial del lugar correspondiente a su domicilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 2
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia con fundamento en el
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2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corporación en AC18432025, considerando la ubicación del inmueble objeto de la litis. En consecuencia, estimó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó era el competente para tramitar el proceso.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, al recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, considerando la naturaleza jurídica del organismo demandante, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, era ahí en donde debía tramitarse el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00
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3. En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el fuero
funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 3
3. En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el fuero subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, que al aplicar cada uno de estos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes. De otro lado, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
4. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, vinculada al
convocante es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, vinculada al Ministerio de Transporte de la rama ejecutiva del poderRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 4 público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., según lo reglado en el Decreto 4165 de 2011, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido. Al aplicarse este fuero privativo a la Agencia , podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». De hecho, la Corporación acogió en su momento la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada en el siguiente sentido: «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»
(CSJ AC140-2020)
Por lo anterior, concluyó que:
partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020) Por lo anterior, concluyó que: «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020) La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fuerosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 5 se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal: «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no
competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante lo anterior, en esta oportunidad la Sala se aparta de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque las normas procesales, si bien son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden. Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece: «ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 6 Con respecto al fuero fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, este es un
6 Con respecto al fuero fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, este es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019). En segundo lugar, porque emerge la aplicación de principios procesales, tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7 del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10: (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá D.C., (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia
descongestionando los juzgados de Bogotá D.C., (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá D.C. o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 7 En este caso concreto, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, se advierte que, si bien la demanda fue radicada en Bogotá, en su propio escrito la Entidad Pública fundamentó la elección del juez competente en el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso, al considerar que con ello se garantizaban los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y debido proceso (art 29 ibidem), no solamente de la Entidad Pública demandante sino del propietario demandado , pues con ello se optimiza el ejercicio de una defensa integral, el desarrollo efectivo de la economía procesal, al tener la facultad de acudir ante el Juez donde tienen su domicilio , derivando así en una equilibrada carga para las partes, pues de resultar lo contrario se erige una compleja barrera en la participación activa de las partes dentro del proceso. (Se resalta)1. En tal sentido, se desprende que la Agencia Nacional de Infraestructura optó por apartarse del fuero que la cobija,
contrario se erige una compleja barrera en la participación activa de las partes dentro del proceso. (Se resalta)1. En tal sentido, se desprende que la Agencia Nacional de Infraestructura optó por apartarse del fuero que la cobija, previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código.
5. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: 1 Archivo digital «003_003Demanda219.pdf», fl. 18, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05739-00 8
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada