CSJ - AC8635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8635-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda – Crearcoop presentó demanda ejecutiva contra María Cristina Grisales Rave, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente, señor Juez (…) por el domicilio de la demandada que corresponde a la ciudad de Medellín, lugar donde también se pactó el cumplimiento de la obligación»
(sic). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín que, mediante auto de 1° de agosto de 2025 rechazó la demanda por falta de competenciaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 2 territorial, argumentando que el domicilio de la convocada no corresponde a esa ciudad, sino al municipio de Guarne, tal como se desprende de la «solicitud de vinculación», en la que se plasmó que «el domicilio de la demandada es: Calle 57 # (…) Barrio San Vicente, Municipio de Guarne». 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, en providencia del pasado 2 de octubre,
Vicente, Municipio de Guarne». 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, en providencia del pasado 2 de octubre, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que: i) el extremo ejecutante fijó el domicilio de María Cristina Grisales Rave en Medellín; ii) el domicilio de una persona puede variar; iii) si existía alguna incongruencia frente a la nomenclatura señalada en el pagaré con la que se indicó en la demanda, el primer despacho pudo haber clarificado esa situación.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico oRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 3 que involucren títulos ejecutivos », cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosevidentemente a los títulos-valores. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia de la demanda, Crearcoop hizo referencia al domicilio de la convocada, así como al lugar de cumplimiento de la obligación, ambos en la ciudad de Medellín. Nótese que, la parte actora aludió indistintamente a los dos fueros de competencia mencionados con antelación, toda vez que, de un lado, postuló el general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «por el domicilio de la demandada que corresponde a la ciudad de Medellín», y del otro, resaltó que el lugar de cumplimiento de la obligación contemplado en el numeral 3º del artículo 28 ibidem coincidía con esa ciudad. 3.- En ese orden, teniendo en cuenta lo plasmado en el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», si en la ciudad deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 4 Medellín confluye alguno de los citados fueros, resulta suficiente para que conozca del presente trámite.
4 Medellín confluye alguno de los citados fueros, resulta suficiente para que conozca del presente trámite. 4.- En lo que respecta al domicilio de la convocada se observa que, en el encabezado del escrito inicial, se indicó que corresponde a la ciudad de Medellín, al manifestar: Demandada: MARIA CRISTINA GRISALEZ RAVE, identificada con cédula de ciudadanía No. (…) domiciliada en Medellín, dirección CL 57 # (…) Como no puede desconocerse que la Cooperativa indicó con claridad el domicilio de la deudora, es la que se tendrá en cuenta para fijar la competencia territorial, sin que ello afecte la posibilidad que le asiste a la demandada de discutir lo referente a su domicilio en la oportunidad procesal pertinente. Lo anterior no obsta para advertir que, si el primer despacho detectó una posible «inconsistencia» en la nomenclatura reportada en la demanda con la de la «solicitud de vinculación», tuvo la oportunidad de dilucidarlo a través de los poderes que le confiere la ley, pero como no lo hizo, resulta necesario acudir a la declaración expresa de la parte ejecutante, quien afirmó que el domicilio de María Cristina Grisales Rave radica en Medellín. 5.- Bajo ese panorama, la competencia queda establecida en el despacho al que se le realizó el primer reparto, siendo el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
reparto, siendo el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05597-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada