CSJ - AC8636-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC8636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8636-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05629-00
Bogotá D.C., primero ( 1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia y Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- John Aider Ciro Villegas presentó demanda contra Carlos Mario Duque Franco, en la que solicitó, como pretensión principal, que se declare que «existió (...) una sociedad de hecho», cuyo objeto consistió en la adquisición conjunta de los inmuebles de matrículas inmobiliarias 020 -238-772 y 020-238773, ubicados en la vereda Chaparral del municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia-, desarrollarlos urbanísticamente y vender los lotes resultantes, con reparto de utilidades por mitades.
Asimismo, pidió que se declarara que el demandado incumplió sus obligaciones, «al suscribir la promesa y otorgar la escritura de compraventa únicamente a su nombre, excluir el demandante de la titularidad y vender[los] posteriormente (…) a un Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05629-00
2 tercero» (negrilla fuera de texto ). En consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro de los dineros aportados por el demandante, junto con intereses legales.
De manera subsidiaria solicitó ordenar dicha devolución por enriquecimiento sin causa y, a tribuyó la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Rionegro, «teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (San Vicente Ferrer Antioquia, circuito judicial de Rionegro Antioquia)».
2.- El Juzgado de Rionegro, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que los competentes son los jueces de Medellin por el domicilio del demandado , sin que pueda entenderse que el lugar de cumplimiento sea en Rionegro, porque se trata de una sociedad de hecho, «cuya existencia no ha sido reconocida judicialmente (…), la obligación cuyo cumplimiento se invoca es incierta (…) lo cual impide predicar, en este momento, un lugar determinado de ejecución que habilite este factor de competencia».
3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, planteó el conflicto. Explicó que, como «por lo menos la entrega de los inmuebles » objeto de la « sociedad de hecho presuntamente
competencia».
3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, planteó el conflicto. Explicó que, como «por lo menos la entrega de los inmuebles » objeto de la « sociedad de hecho presuntamente constituida», se realizaría donde se encuentran ubicados ( San Vicente Antioquia-), el competente es el despacho remitente.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05629-00
3 Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, el numeral 3 ibidem, establece que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrilla fuera de texto).
Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte
cualquiera de las obligaciones» (negrilla fuera de texto).
Para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto obje to de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021, CSJ AC039-2025).
2.- En el presente asunto, el demandante fijó la competencia ante el Juez Civil del Circuito de Rionegro con sustento en «el lugar de cumplimiento de la obligación ( San Vicente Ferrer Antioquia, circuito Judicial de Rionegro (…)» (negrilla fuera
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05629-00
4 de texto). Sin embargo, el despacho de ese municipio rehusó el conocimiento, aduciendo que el negocio jurídico -sociedad de hecho - cuya declaratoria solicita, « no ha sido reconocido judicialmente».
Ese razonamiento resulta inadmisible, pues el reconocimiento judicial previo del negocio del que se deriva el lugar de cumplimiento no constituye una exigencia prevista por el legislador, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por consiguiente, no puede erigirse en obstáculo para fijar la competencia territorial acorde con el foro contractual.
En esa medida, el Juzgado r de Rionegro no tenía opción diferente que verificar si algunas de las obligaciones derivadas del negocio jur ídico cuya declaratoria de existencia se reclama, según lo expuesto en la demanda y respaldado por sus anexos, debía cumplirse en un lugar que fuera de su competencia.
Cabe precisar, tener en cuenta el lugar de cumplimiento de un negocio cuya declaración de existencia se demanda, como pauta para fijar la competencia, no es novedoso en esta Corporación. En CSJ, AC1108-2024, se concluyó «carece de
de un negocio cuya declaración de existencia se demanda, como pauta para fijar la competencia, no es novedoso en esta Corporación. En CSJ, AC1108-2024, se concluyó «carece de razón el Juzgado (…) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, debido a que allí debían de cumplirse obligaciones que emanaban del contrato cuya declaratoria de existencia ahora se reclama».
3.- Examinados el escrito de demanda y sus anexos, se desprende que el competente para tramitar el presente Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05629-00
5 asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro . Lo anterior se debe a que algunas de las prestaciones derivadas de la sociedad de hecho , cuya declaratoria de existencia se solicita, debían cumplirse en el territorio de su competencia, esto es, en el municipio de San Vicente, que forma parte del mencionado circuito.
Para arribar a esa conclusión , basta considerar que, según lo expuesto por el demandante, la finalidad de la asociación fue adquirir dos inmuebles ubicados en el municipio de San Vicente Antioquia -locación que respalda
Para arribar a esa conclusión , basta considerar que, según lo expuesto por el demandante, la finalidad de la asociación fue adquirir dos inmuebles ubicados en el municipio de San Vicente Antioquia -locación que respalda sus certificados de matrícula inmobiliaria -, desarrollarlos urbanísticamente, vender los lotes resultantes y repartir utilidades.
Como una de esas prestaciones , esto es, la de desarrollar los terrenos y vender los lotes resultantes, no podía ejecutarse a cabalidad, en un lugar distinto al municipio dónde están ubicados -San Vicente -, resulta imperioso concluir que el despacho de Rionegro es el competente, acorde con el foro de competencia elegido por el convocante (núm. 3. Art. 28 CGP).
4.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario de Rionegro se revela improcedente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05629-00
6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, así como al demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-12-01 Código de verificación: E7477E6F493757A2E6BA4C1E483FB32A77854855E54F426AA996921B590A22C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999