CSJ - AC8638-2025 (2025-05846-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8638-2025 (2025-05846-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AC8638-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05846-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Óscar Ayala Medina, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
En el acápite de competencia señaló: «(…) en razón de la cuantía, la clase de proceso, la naturaleza de la obligación y el domicilio de las partes, es usted competente para conocer del presente proceso» (sic). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en auto del pasado 15 de agosto, declaró su faltaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05846-00
de competencia territorial argumentando que la obligación incorporada en los cartulares debía cumplirse en el municipio de Moniquirá. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia el 9 de octubre de 2025.
municipio de Moniquirá. 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia el 9 de octubre de 2025. Refirió que, «si bien el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos objeto de la ejecución estipulan como el Municipio de Moniquirá, Boyacá, no es menos cierto que el demandante en el libelo genitor indicó que el domicilio del ejecutado es la ciudad de Bogotá. En atención a ello, el demandante presentó la demanda ante los Juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D.C, así se denota no solo la demanda, sino también el poder. Es decir, el demandante, decidió, que, aunque concurrían dos fueros del factor territorial, presentaría la demanda ante el juez del domicilio del demandado»
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05846-00
que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté
de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que significa que, con independencia de que la parte actora hubiera elegido el foro general o el contractual, el único que determina la competencia en este caso es el subjetivo
2 CSJ. AC1991-2021.
3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05846-00
(numeral 10º del artículo 28, en concordancia con el artículo 29); es decir, el domicilio del Banco Agrario, por el ser el factor prevalente para dicho fin. 3.- Ahora bien, aunque al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en Moniquirá 3, lo cierto es que el asunto no puede remitirse al despacho de ese municipio por una sencilla razón, la demanda no se radicó allá sino en Bogotá. En otras palabras, el precepto consagrado en el
cierto es que el asunto no puede remitirse al despacho de ese municipio por una sencilla razón, la demanda no se radicó allá sino en Bogotá. En otras palabras, el precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, para sucursales o agencias, solo resulta viable cuando la acción se promueve ab initio en el lugar en que estas se encuentran, al tratarse de una competencia que nace «a prevención». Siendo así, como la acción se promovió directamente en Bogotá, allí quedó cimentada. 4.- Por lo anotado, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital. 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20moniquir%C3%A1 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05846-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5