CSJ - AC8639-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8639-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Floridablanca – Santander y Treinta y Seis de Familia de Bogotá. NOTA PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 I.- ANTECEDENTES 1.- José, en calidad de padre del menor Juan, presentó demanda contra María, madre del niño, solicitando «modificar el régimen de visitas» fijado en sentencia de (…), proferida por el
I.- ANTECEDENTES 1.- José, en calidad de padre del menor Juan, presentó demanda contra María, madre del niño, solicitando «modificar el régimen de visitas» fijado en sentencia de (…), proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del trámite de divorcio radicado (…). Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Floridablanca por la «vecindad del Menor». 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, mediante auto del 8 de noviembre de 2021 admitió la demanda1 y, luego de adelantar el trámite correspondiente, en fallo de única instancia del 14 de enero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones2. Con posterioridad, en cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela del 1 de julio del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga3, mediante la cual se concedió el amparo invocado por la demandada en nombre propio y representación de su hijo menor, dejó sin efecto el citado fallo y fijó audiencia el 16 de julio siguiente4, con el fin de practicar pruebas, escuchar alegatos de conclusión y decidir nuevamente la instancia.
efecto el citado fallo y fijó audiencia el 16 de julio siguiente4, con el fin de practicar pruebas, escuchar alegatos de conclusión y decidir nuevamente la instancia. 1 Cfr. 11 2021-00366 Auto Admite Demanda.2 Cfr. 99.195 2021-00366 sentencia única instancia. 3 Cfr. 005 2021-00366 Memorial Fallo Segunda Instancia. 4 Cfr, 99. 200 2021-00366 Auto O y C fija de fecha audiencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 En memorial presentado el 4 de julio de 2025, la apoderada de la demandada -quien también actúa como accionante en el citado trámite constitucional-, solicitó remitir el expediente a Bogotá, aduciendo que su representada y su hijo menor «ya no residen en la ciudad de Bucaramanga, siendo su domicilio actual (…) Bogotá D.C.» 5. Por ello, mediante auto del pasado 7 de julio, el juez de dicho municipio, con fundamento en que «el menor de edad varió su lugar de ubicación a la ciudad de Bogotá», decidió «inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis », al considerar que prevalece su interés superior y que la regla aplicable al caso es el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá que planteó el conflicto. Explicó que, encontrándose el proceso en etapa avanzada y pendiente del
2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá que planteó el conflicto. Explicó que, encontrándose el proceso en etapa avanzada y pendiente del cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, no resultaba procedente declinar el conocimiento en razón del cambio del domicilio del menor, por cuanto «no se observa que se ponga en riesgo [su] seguridad o [sus] derechos (…) si la etapa de instrucción y juzgamiento se lleva a cabo en el mismo despacho». II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia en procesos de regulación de visitas 5 Cfr. 99.201 2021-00366 Memorial Solicitud Perdida Competencia. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Sin embargo, al tenor del inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o
artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Negrilla intencional). En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia acerca de la competencia territorial contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional »; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, AC1493-2021, AC3631-2022, AC3872022, AC3001-2024, entre otros). 2.- El caso concreto 2.1.- En el asunto sometido a examen, es pacífico que, al momento en que se promovió el trámite, el menor residía 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 con su progenitora en el municipio de Floridablanca, así se informó en el hecho segundo, en el acápite de competencia y en el lugar reportado para notificaciones en la demanda 6. Esta información fue ratificada por la convocada en su escrito de contestación, al manifestar que el lugar para la
informó en el hecho segundo, en el acápite de competencia y en el lugar reportado para notificaciones en la demanda 6. Esta información fue ratificada por la convocada en su escrito de contestación, al manifestar que el lugar para la recepción de sus notificaciones correspondía al «indicado para ello en la demanda»7. Tales circunstancias fácticas fueron determinantes en su momento para fijar la competencia en el juez al avocar conocimiento y disponer el trámite en atención a la naturaleza del asunto (núm. 6 art. 17; núm. 3 art. 21 CGP). Sin embargo, el juez de conocimiento, al ser informado del cambio de residencia de la progenitora junto con el niño, decidió desprenderse del asunto, con fundamento en el principio de prevalencia del interés superior del menor y dispuso la remisión de la actuación a los jueces de Bogotá. Empero, omitió considerar circunstancias propias de este caso que evidenciaban que la modificación de la competencia no resultaba favorable al menor. 2.2.- Con miras a establecer la corrección de la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, se advierten las siguientes situaciones: i) Ordenó la remisión del asunto con absoluto desdén del tiempo que el proceso llevaba en trámite, sin 6 Cfr. 03 Escrito Demanda.7 Cfr. 17 2021-00366 Memorial, Contestación De La Demanda Y Excepciones De Mérito.
del tiempo que el proceso llevaba en trámite, sin 6 Cfr. 03 Escrito Demanda.7 Cfr. 17 2021-00366 Memorial, Contestación De La Demanda Y Excepciones De Mérito. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 pronunciarse al respecto, a pesar de que la actuación se encontraba bajo su conocimiento por más de tres años, pues la demanda se admitió el 8 de noviembre de 2021. ii) Para disponer el envío del asunto a otra sede judicial, solo tuvo en consideración el cambio de residencia del menor vinculado al proceso. Por ello, no evaluó, si en este particular caso, tal medida constituía la opción más razonable para garantizar la prevalencia de su interés superior, atendiendo principios procesales como los de celeridad, inmediación y economía procesal. La regla general que determina la competencia en este tipo de asuntos se circunscribe al domicilio o residencia del menor, y una vez definida con la admisión de la demanda y mantenida luego de la comparecencia del convocado, no es procedente modificarla de manera oficiosa. Así instruye el principio de la perpetuatio jurisdictionis, «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»8 (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00, reiterado en CSJ AC7771-2024; CSJ 625-2025). No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado
2016, rad. 2015-02913-00, reiterado en CSJ AC7771-2024; CSJ 625-2025). No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la variación de la competencia, «cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (CSJ AC4442-2019; CSJ AC2525-2023; CSJ 8 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho
Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 AC6609-2024; CSJ AC5618-2024). En ese sentido, se ha sostenido que el principio de la perpetuatio jurisdictionis cede ante circunstancias verdaderamente excepcionales, como ocurre en aquellos casos en que se encuentren involucrados menores de edad y, «el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (CSJ. AC2123-014;
CSJ AC4875-2021; CSJ AC5558-2022; CSJ AC6609-2024).
Por ello, la remisión de un proceso judicial en trámite, como consecuencia del cambio de domicilio o residencia del menor, no puede efectuarse de manera automática o irreflexiva. Impone, en cada caso, un análisis previo que permita determinar si dicha medida constituye la opción adecuada para garantizar, entre otros derechos, el acceso de
menor, no puede efectuarse de manera automática o irreflexiva. Impone, en cada caso, un análisis previo que permita determinar si dicha medida constituye la opción adecuada para garantizar, entre otros derechos, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una justicia pronta y efectiva, como modo de materializar su interés superior, paso que en este caso no se agotó. iii) No ponderó que, para la culminación de la instancia, únicamente restaba la celebración de una audiencia judicial. Según auto del 2 de julio del año en curso, se había programado audiencia para el 16 de julio de 2025 , con el propósito de practicar testimonios, escuchar los alegatos de conclusión y emitir «nuevamente la sentencia». De la revisión del expediente se desprende que, transcurridos cuatro meses, dicha diligencia no se ha llevado a cabo, producto de la remisión del asunto a esta ciudad. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 En este punto, corresponde llamar la atención a los funcionarios judiciales encargados de tramitar asuntos en los que sean parte los niños, niñas o adolescentes, en el sentido que, al momento de evaluar la competencia asumida, por virtud del cambio de domicilio o residencia de alguno de ellos, deben considerar cuidadosamente la etapa en la que se encuentre el proceso, de cara a los efectos lesivos previsibles que puede acarrear la remisión del trámite a otra sede judicial, en la que se presenta como un caso nuevo para el juez que lo recibe.
encuentre el proceso, de cara a los efectos lesivos previsibles que puede acarrear la remisión del trámite a otra sede judicial, en la que se presenta como un caso nuevo para el juez que lo recibe. Sobre el tema se ha explicado, que, «estando el proceso en la fase de instrucción y juzgamiento, su remisión a otro juzgado lejos de garantizar el acceso a la administración de justicia del menor (…), deja de lado la garantía de su interés superior, pues solo por el hecho de tener que ser sometido a reparto en otra ciudad y agendado por un nuevo juez que desconoce las particularidades del caso, el trámite procesal puede sufrir un estancamiento o retraso no deseable en un proceso de esta naturaleza, en el que están en juego derechos fundamentales de un menor de edad» (CSJ AC4019-2025). iv) Restó importancia al carácter perentorio del término fijado en sede constitucional para emitir decisión que pusiera fin a la única instancia. En sentencia de tutela de 1° de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por María, en nombre propio y en representación de su hijo menor. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 En consecuencia, ordenó al Juzgador de Floridablanca, dejar sin efecto la sentencia de única instancia previamente proferida, «[ejercer] sus facultades oficiosas, practicando las pruebas
En consecuencia, ordenó al Juzgador de Floridablanca, dejar sin efecto la sentencia de única instancia previamente proferida, «[ejercer] sus facultades oficiosas, practicando las pruebas omitidas, realizando una debida valoración probatoria de todas las pruebas allí practicadas, dejando constancia de ello en el fallo que tuviere lugar », y en particular, «estudiar y resolver nuevamente el proceso (…) dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación (…) siguiendo las indicaciones de esta providencia». Sin embargo, el mismo juzgador remitió el asunto a otro despacho únicamente por el cambio de residencia del menor, sin justificar razonadamente por qué esa medida favorecía el interés superior del niño, sobre todo, cuando estaba corriendo el término perentorio que le otorgó su superior funcional para definir la única instancia, establecido como mecanismo para proteger, precisamente, sus derechos fundamentales.
3. Conclusión El juez de Floridablanca declinó el conocimiento sin considerar que el proceso, que involucra a un menor, llevaba más de tres años a su cargo; no analizó si la remisión a otra sede judicial era la medida más razonable para garantizar el interés superior ante el cambio de residencia del niño, como excepción para inaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis; no consideró que para la culminación de la instancia, únicamente restaba una audiencia judicial; y tampoco tuvo en cuenta que contaba con un término
jurisdictionis; no consideró que para la culminación de la instancia, únicamente restaba una audiencia judicial; y tampoco tuvo en cuenta que contaba con un término 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05561-00 perentorio para definir la instancia, otorgado por su superior funcional en sede constitucional. 4.- Por lo visto, se dispondrá la remisión del proceso al juzgado que inicialmente asumió conocimiento para que continúe con su tramitación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado es el Juzgado P rimero Civil Municipal de Floridablanca – Santander.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 10