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CSJ - AC8732-2025 (2025-05654-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8732-2025 (2025-05654-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

AC8732-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05654-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de VillavicencioMeta y el Noveno Civil Municipal de Armenia - Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, Hernando Chávez Rojas promovió demanda persiguiendo que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado con la Constructora Arquitectura Ingeniería y Construcción S.A.S. -Arvinco S.A.S.-, y que se condene a dicha sociedad debido al incumplimiento del acuerdo.

Fijó la competencia por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía.

2. Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 2025, rechazó de plano la demanda porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 2 competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, en atención al lugar de domicilio de la demandada.

Lo anterior toda vez que, al adelantar una revisión del certificado de existencia y representación de la sociedad

Civiles Municipales de Armenia, en atención al lugar de domicilio de la demandada. Lo anterior toda vez que, al adelantar una revisión del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, el cual fue allegado con el escrito inicial, identificó que esta tiene su domicilio principal en la ciudad de Armenia, sin que cuente con un establecimiento o sucursal en Villavicencio, fundamentándose en lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. Contra tal determinación la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente, en proveído del 2 de septiembre de 2025.

4. Una vez arribado el asunto al segundo receptor, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, a través de auto del 23 de octubre de 2025, rehusó su competencia y planteó colisión negativa.

Manifestó que en el presente caso la voluntad de la parte demandante fue la de adelantar el proceso en Villavicencio, en atención de que fue este el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y lo señalado por esta Corporación en asuntos semejantes, es viable que la competencia del asunto recaiga en los juzgados de Villavicencio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación

de Villavicencio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos asuntos convergen fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » (Se resalta). Ante la procedencia de dos fueros concurrentes en un mismo caso, sin que alguno se sobreponga automáticamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 4

lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » (Se resalta). Ante la procedencia de dos fueros concurrentes en un mismo caso, sin que alguno se sobreponga automáticamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 4 al otro, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que sea la parte actora quien resuelva dicha disyuntiva al elegir libremente uno u otro, siendo esta una decisión que no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso en revisión, si bien es cierto que, en su demanda al definir la competencia del asunto, el promotor aludió al «domicilio de las partes», también lo es que indicó igualmente que presentaba dicho escrito ante los juzgados municipales de Villavicencio, en atención del «lugar de cumplimiento de la obligación».

Por tal motivo, se evidencia que en el presente caso el accionante optó por presentar su demanda en Villavicencio al ser este el lugar donde las partes establecieron que se perfeccionaría el negocio prometido, donde se encuentra el inmueble relacionado con la litis, y en el que debían cumplirse las obligaciones dinerarias acordadas, por lo que no le era dable al primer receptor desconocer la elección por la que optó el demandante. Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección del accionante que tomó al momento de presentar la demanda, toda vez que

el demandante. Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección del accionante que tomó al momento de presentar la demanda, toda vez que dicha selección encuadra en una de las opciones que prevé la ley. 1 CSJ, AC4412– 2016; AC5781-2021; AC5253-2024; AC6144-2024; AC5516-2025, entre muchas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05654-00 5

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en cuestión corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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