CSJ - AC8732-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8732-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8750-2025 Radicación n.° 18001-31-03-002-2019-00354-01 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Aleyda Galindo Linares y otros, contra el auto del 16 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de Medimas EPS y otros, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que fue formulado frente a la sentencia del 19 de febrero de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron que se declare civilmente responsable a Medimas EPS y a la Clínica Santa Isabel S.A.S. por los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento del señor Henry Bernal Galindo. En consecuencia, peticionaron que les fuese reconocida la suma de $243.747.504, por concepto de lucro cesante, y de $429.683.100, como valor estimado por perjuicios morales.Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01
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2. Tanto en primera como en segunda instancia fueron negadas en su totalidad las pretensiones de los demandantes. La decisión confirmatoria proferida por el juzgador de segundo grado fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación.
fueron negadas en su totalidad las pretensiones de los demandantes. La decisión confirmatoria proferida por el juzgador de segundo grado fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación.
3. En auto del 16 de julio de 2025, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario elevado por los demandantes al encontrar que el agravio sufrido por cada uno los actores no supera la cuantía del interés para recurrir en casación previsto en el artículo 338 del Código General del
Proceso.
4. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el Tribunal había indexado todos los valores reclamados en la demanda cuando, en su opinión, ello solo procedía con los perjuicios patrimoniales, ya que los morales deben calcularse tomando como base la fecha de la sentencia impugnada. Asimismo, indicó que, al «indexar los perjuicios materiales, sumando salario mínimo, subsidio de transporte, y demás anexidades», y adicionalmente «calcular el daño emergente y lucro cesante» se obtiene una cifra que supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Al desatar el recurso horizontal formulado, el Tribunal mantuvo su decisión, manifestando que en el presente caso no se acreditó la cuantía requerida por la normativa adjetiva para recurrir en casación. Para el efecto,
Tribunal mantuvo su decisión, manifestando que en el presente caso no se acreditó la cuantía requerida por la normativa adjetiva para recurrir en casación. Para el efecto, precisó que la parte demandante se encuentra integrada porRadicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 3 una pluralidad de sujetos, los cuales se consideran litisconsortes facultativos, por lo que no procede realizar una sumatoria global de todos los perjuicios para determinar el interés para recurrir en casación. Por su parte, teniendo en consideración la improcedencia en estos asuntos del remedio vertical incoado, el Tribunal rechazó de plano el recurso de apelación; sin embargo, como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, y ateniendo lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, en su lugar concedió el de queja. Para tal efecto se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el mencionado recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. El propósito primordial del recurso de queja, cuando se ha denegado el de casación, consiste en permitir que el superior examine si la impugnación extraordinaria estuvo bien o mal denegada por parte del fallador de segundo grado, por lo tanto, como bien lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la competencia de la Corte en este escenario se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se
Corporación en reiteradas oportunidades, la competencia de la Corte en este escenario se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ibídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo (CSJ, AC2523-2019, AC1791-2023 y AC17742025).Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 4
2. Como se advierte del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria y restringida; de ahí que su procedencia se encuentre condicionada al estricto cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, los cuales están expresamente establecidos en la ley.
Así, en su artículo subsiguiente, el estatuto procesal delimita este amparo al precisar que su procedencia se reserva únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: i) «en toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria»; y iii) cuando se dictan para «liquidar una condena en concreto». Por su parte, en lo que respecta a los asuntos relativos al estado civil, la norma
competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria»; y iii) cuando se dictan para «liquidar una condena en concreto». Por su parte, en lo que respecta a los asuntos relativos al estado civil, la norma adjetiva delimita aún más su espectro, precisando que «sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». De igual forma, por medio de su canon 338 establece que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». De esta forma, se evidencia que el interés para recurrir en casación se encuentra supeditado a la tasación actual yRadicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 5 real de la afectación que, en su faceta patrimonial, se desprende de la relación jurídica sustancial que es definida en la sentencia impugnada.
3. Ahora bien, en asuntos como el que aquí nos ocupa, ha sido un criterio reiterado por esta Sala que en aquellos eventos en los que al proceso comparece una pluralidad de sujetos que integran el extremo activo y que abogan en su propio beneficio, de modo tal que sus actos no redundan en provecho o perjuicio de los otros -existiendo así una relación litisconsorcial facultativa-, el requisito objetivo del agravio
sujetos que integran el extremo activo y que abogan en su propio beneficio, de modo tal que sus actos no redundan en provecho o perjuicio de los otros -existiendo así una relación litisconsorcial facultativa-, el requisito objetivo del agravio económico a evaluar deberá tasarse de forma individual frente a cada uno de ellos, habida cuenta de que, conforme lo establece el artículo 60 ibídem, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados (CSJ AC 41847-2017, AC49592018, y AC5244-2025). En relación con el particular, recientemente esta Sala puntualizó lo siguiente: Tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos (CSJ AC2541-2024); por lo tanto, se torna ineludible que el interés para recurrir sea cuantificado de forma individual, en los términos del artículo 60 del Código General del Proceso a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (CSJ AC1492-2025).Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 6
actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso» (CSJ AC1492-2025).Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 6 En otras palabras, tratándose de asuntos en los que concurre una multiplicidad de sujetos que persiguen individualmente una obligación resarcitoria, el menoscabo padecido por cada uno de ellos deberá considerarse de forma independiente al momento de evaluar el quantum necesario para recurrir en casación. Y es que no podría ser de otra manera, pues lo cierto es que en asuntos como el que aquí nos convoca cada uno de los afectados conserva la titularidad de un interés autónomo, el cual exige un cierto grado de individualidad, atendiendo las particularidades que se relacionan con la naturaleza y la graduación de la afectación padecida; de ahí que, si así lo quisiesen, cada uno se encontraría legitimado para formular sus peticiones en procesos independientes.
4. Por todo lo expuesto se concluye que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, ningún reproche puede hacerse a la labor que adelantó el Tribunal al cuantificar de forma segregada el menoscabo causado a cada uno de los demandantes debido a la decisión que fue acogida en la sentencia que dio cierre a las instancias. Mal habría hecho el fallador de segundo grado si, como lo planteó el recurrente, hubiese realizado una sumatoria global del padecimiento económico de todos los actores para evaluar el interés económico necesario para recurrir en casación, ya que, al proceder de tal forma, estaría desconociendo el carácter
económico de todos los actores para evaluar el interés económico necesario para recurrir en casación, ya que, al proceder de tal forma, estaría desconociendo el carácter facultativo de la relación litisconsorcial que se predica de los demandantes en este caso.Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 7 No obstante lo anterior, esta Sala no puede dejar de advertir que, al momento de estimar el valor del agravio para recurrir en casación, el Tribunal no fue acertado al cuantificar los perjuicios extrapatrimoniales que fueron reclamados por los demandantes, toda vez que procedió a tasarlos tomando como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2019 -año en el que fue interpuesta la demanda-, y no el que correspondía para el 2025, siendo que fue en esta anualidad que se profirió la sentencia de segundo grado. En efecto, en el mencionado auto, el Tribunal indicó que los perjuicios inmateriales que fueron estimados en 50 smlmv para los hermanos del señor Henry Bernal Galindo y en 100 smlmv tanto para la madre como para los hijos ascendían a $41.405.800 y $82.811.600, respectivamente . Sumas que, al ser divididas en el número de salarios mínimos que fueron solicitados da un valor de $ 828.116, el cual, precisamente, corresponde al monto fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo en el año 20191. Desde esta perspectiva, de acuerdo con lo establecido
mínimos que fueron solicitados da un valor de $ 828.116, el cual, precisamente, corresponde al monto fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo en el año 20191. Desde esta perspectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de nuestro estatuto procesal, la cuantía del interés para recurrir debe estimarse atendiendo el «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Por tal motivo, en lo que respecta al presente caso, para poder evaluar el valor actual del agravio, era necesario que el Tribunal tuviese en cuenta el importe del salario mínimo para el 2025; esto es, la suma de 1 Así, a través del artículo 1 Decreto 2451 de 2018 el Gobierno Nacional fijó «a partir del primero (1°) de enero de 2019 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS pesos ($ 828.116,00)».Radicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 8 $ 1.423.500. Sin embargo, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente en este caso y, por lo tanto, no tiene virtualidad alguna para modificar la decisión acogida en el fallo recurrido. Lo anterior se debe a que, incluso si se tomaran las estimaciones que los accionantes peticionaron en su demanda por concepto de daños extrapatrimoniales y se tasaran con el valor del salario mínimo actualmente vigente, se tendría que ninguna de las sumas pretendidas por cada uno de ellos, analizadas de forma individual, asciende a tal punto de cumplir la cuantía necesaria para recurrir en casación.
vigente, se tendría que ninguna de las sumas pretendidas por cada uno de ellos, analizadas de forma individual, asciende a tal punto de cumplir la cuantía necesaria para recurrir en casación. Para demostrar lo anterior basta con tomar como ejemplo el caso de uno de los demandantes que persigue la suma de 100 smlmv por concepto de daños morales, ya que corresponde al doble de las sumas que fueron solicitados por los demás demandantes por tal concepto, por manera que resulta legítimo concluir que, si aquellos no logran arribar a la cuantía necesaria para recurrir en sede de casación, mucho menos lo harán los demás accionantes. De tal manera, se tendría que el valor del perjuicio que fue ocasionado por la sentencia que denegó sus pretensiones se obtendría al tomar la suma de $64.829.104, equivalente a la partida de los perjuicios patrimoniales que según el Tribunal le correspondería a cada uno de los actores, y a ello se le adicionase los $142.350.000 que equivalen a los 100 smlmv debidamente tasados, lo cual arroja un total deRadicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 9 $207.179.104, monto que resulta insuficiente de cara a la exigencia contenida en el canon 338 ibídem. Ahora bien, al margen de que se comparta o no el modo en que el Tribunal repartió y actualizó el valor reclamado por concepto de lucro cesante entre los demandantes, lo cierto es que, incluso si se realizase un ejercicio hipotético y se le
Ahora bien, al margen de que se comparta o no el modo en que el Tribunal repartió y actualizó el valor reclamado por concepto de lucro cesante entre los demandantes, lo cierto es que, incluso si se realizase un ejercicio hipotético y se le asignase la suma total de dicho rubro a uno solo de los accionantes que perseguía las sumas más elevadas por daño moral, se tendría que, incluso en tal supuesto no se lograría arribar a los 1.000 smlmv, ya que el valor del interés económico en ese escenario correspondería a $669.982.838,43.
5. Por último, es preciso agregar que, aunque la parte recurrente aseveró en su escrito impugnatorio que el Tribunal había dejado de calcular el daño emergente al evaluar el interés económico para recurrir en casación, esta Sala evidencia que en el capítulo petitorio de la demanda solo se solicitó lucro cesante por concepto de perjuicios patrimoniales sin que se hiciese ninguna referencia, explícita o implícita, a un daño emergente.
En tal sentido, ningún equívoco puede atribuirse al ad quem al haber dejado por fuera de su cálculo la estimación de un daño por tal concepto. DECISIÓNRadicación n° 18001-31-03-002-2019-00354-01 10 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar bien denegado el recurso de
10 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Aleyda Galindo Linares y otros, frente a la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
Segundo: Sin condena en costas del recurso de queja.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada