🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8736-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8736-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Pinchote, Santander.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, Bancolombia S.A., titular de la prenda sin tenencia constituida por Óscar Darley Fandiño Ávila sobre el vehículo de placa MKS721, solicitó su aprehensión y entrega ante el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación n.° 200000125273, en virtud de la cláusula novena del Contrato de Garantía Mobiliaria Prioritaria de Adquisición sobre el vehículo suscrito el 9 de diciembre de 2022.

Sostuvo que «no es posible indicar la ubicación especifica en la cual se encuentra el vehículo de placas MKS721 esto en atención a la naturaleza del objeto de prenda del contrato, el cual es un bien mueble el mismo puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 2 nacional (…)». No obstante, indicó que dicho Despacho es competente en virtud de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 17 del Código General del Proceso1 y respecto a la competencia territorial citó la providencia AC041-2023 de

2 nacional (…)». No obstante, indicó que dicho Despacho es competente en virtud de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 17 del Código General del Proceso1 y respecto a la competencia territorial citó la providencia AC041-2023 de esta Corte y expresó « tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de

Bogotá D.C. inadmitió la solicitud para que se indicara con claridad el sitio donde se ubicaba el rodante objeto de aprehensión y entrega. La entidad peticionaria subsanó y manifestó que no es procedente indicar la ubicación específica del vehículo dado que «puede encontrarse circulando por cualquier parte del territorio nacional (…) sin embargo, se puede presumir que el vehículo se encuentra o localiza con el aquí ejecutado Oscar Darley Fandiño Avila en su dirección de domicilio Calle 10 No. 07-27 en el municipio de Pinchote - Santander».

3. Posteriormente, en auto de 15 de octubre d 2025, dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras considerar que, en la subsanación de la demanda, el ejecutante indicó que presume que la ubicación del vehículo es el lugar donde actualmente se 1 El numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso señala « los jueces civiles municipales

de la demanda, el ejecutante indicó que presume que la ubicación del vehículo es el lugar donde actualmente se 1 El numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso señala « los jueces civiles municipales conocerán en única instancia (…) de todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 3 encuentra el demandado, es decir, la Calle 10 n.° 7-27 de Pinchote, Santander. En consecuencia, estimó que el juez competente para tramitar el asunto es el de dicha municipalidad.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que en el contrato de garantía mobiliaria no se limitó la circulación del vehículo, solo se dijo que debe estar en la República de Colombia y que, por ello, «es criterio del demandante elegir la circunscripción territorial en que habrá que ejercer su derecho de acción, y en el presente caso se eligió la circunscripción de la ciudad de Bogotá, por lo que, corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá» (29 oct.2025).

CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las

en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En cuanto al criterio territorial, el artículo 28 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 4 General del Proceso señala en su numeral 7º que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta). Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 ejusdem establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). Esta última disposición es relevante porque lo que aquí se estudia no es propiamente un «proceso», sino una «diligencia especial», regulada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, « el acreedor garantizado

permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que expida la orden de aprehensión y posterior entrega del mueble. Esto, a su vez, se relaciona con el numeral 7º del artículo 17 del estatuto procesal, según el cual los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 5 De lo anterior se entiende que las diligencias de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » deben ser tramitadas por el juez civil municipal y les resulta aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido artículo 28 ibídem por ser una diligencia especial y no un proceso, a cuyo tenor «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).

3. En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión y entrega de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, como la entidad bancaria

3. En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión y entrega de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, como la entidad bancaria indicó que «no es procedente señalar la ubicación específica del municipio o ciudad en la cual se encuentra el vehículo de placas MKS721», resulta aplicable la regla procesal según la cual será competente el juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, esto es, el deudor.

En consecuencia, es incontrovertible que la autoridad judicial de Pinchote-Santander es la llamada a adelantar el trámite, por corresponder al « domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial ». Así se desprende de la demanda, del contrato de prenda sin tenencia y del certificado de garantía mobiliaria, documentos que acreditan que el deudor, Óscar Darley Fandiño Ávila tiene su domicilio en dicha municipalidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 6 Lo anterior armoniza con los principios de economía procesal (art. 42.1 del CGP) y celeridad (art. 29 de la Constitución), pues, tratándose de un vehículo de servicio particular —según consta en el certificado de libertad y tradición—, es razonable inferir que el bien sea utilizado habitualmente por el deudor en el lugar de su vecindad, tal como se desprende del documento que reposa en el expediente:

4. Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación al

habitualmente por el deudor en el lugar de su vecindad, tal como se desprende del documento que reposa en el expediente:

4. Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación al Juez Promiscuo Municipal de Pinchote, Santander, para que adelante el trámite correspondiente. Se informará de esta decisión al despacho de Bogotá involucrado en el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05693-00 7

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote , Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...