🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8738-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8738-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de GuascaCundinamarca y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Guasca, Jairo Arbey Rincón y Randy Vladimir Rincón Amaya promovieron demanda declarativa verbal especial de rendición provocada de cuentas contra Blanca Mireya Amaya de Rincón, solicitando que se le ordenara suministrar la información relativa a la « gestión administrativa, financiera y predial del predio rural denominado SANTA MÓNICA, ubicado en la vereda Pastor Ospina del municipio de Guasca (Cundinamarca)».

Atribuyeron la competencia con fundamento en el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El 30 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca inadmitió la demanda para que, entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 2 otros aspectos, se precisara el domicilio de las partes. Al subsanar, la parte convocante manifestó que dicha información ya había sido suministrada en el escrito inicial y se limitó a reiterar la dirección aportada para efectos de notificación de los extremos procesales.

3. El 1° de julio de 2025, el Despacho rechazó la

se limitó a reiterar la dirección aportada para efectos de notificación de los extremos procesales.

3. El 1° de julio de 2025, el Despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sustentó su decisión en que, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, era competente el juez del domicilio del demandado. A partir de la información suministrada en el escrito de subsanación, entendió que el domicilio de la convocada correspondía al mismo señalado para notificaciones judiciales -ubicado en Bogotá-, razón por la cual concluyó que el asunto debía ser tramitado por los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.

Adicionalmente, descartó aplicar la regla del numeral 3 de la misma norma, al no ser posible determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato verbal de administración, de modo que solo operaba la regla general del domicilio del demandado.

4. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal

de Bogotá D.C., mediante auto del 17 de octubre de 2025, discrepó de dicha atribución. Explicó que el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso otorga al demandante la facultad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y que en este caso la parte actora había optado por radicar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 3 demanda en Guasca, municipio donde se encuentra el centro

demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y que en este caso la parte actora había optado por radicar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 3 demanda en Guasca, municipio donde se encuentra el centro principal de la administración objeto de la rendición de cuentas. Precisó que el Juzgado de Guasca incurrió en un error al presumir que la dirección aportada para notificaciones constituía el domicilio real de la demandada, pues tal información no se desprendía del libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 4

en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 4 algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que la parte promotora optó por presentar la demanda en Guasca, bajo el entendido de que en ese municipio debía cumplirse una de las obligaciones derivadas del contrato que da lugar a la rendición provocada de cuentas, específicamente la relacionada con la gestión administrativa, financiera y predial del inmueble Santa Mónica, ubicado en la vereda Pastor Ospina de dicha

cuentas, específicamente la relacionada con la gestión administrativa, financiera y predial del inmueble Santa Mónica, ubicado en la vereda Pastor Ospina de dicha localidad; así lo precisó en el aparte de competencia de la demanda, en el que indicó que asignaba el conocimiento «por 1 CSJ AC7886-2025, AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 5 el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3 del Art. 28 del C.G del P.)». La ubicación del bien en ese territorio evidencia que la administración cuya rendición se exige se desarrolla materialmente en Guasca, lo que justifica la escogencia del fuero contractual. De ello se puede considerar que fue voluntad de los demandantes atribuir la competencia a los despachos judiciales de Guasca, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso; elección que no podía ser controvertida por el juez de manera oficiosa, pues su eventual discusión corresponde únicamente a las partes cuando consideren necesario objetarla por la vía procesal pertinente. Por otra parte, debe señalarse que no fue acertada la interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el « domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos,

procesal pertinente. Por otra parte, debe señalarse que no fue acertada la interpretación del Juzgado inicial al equiparar la dirección de «notificación», con el « domicilio», pues como lo ha precisado reiteradamente esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 citado en AC 75672025, se indicó que: «[N]o puede confundirse, el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 6 permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan». Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección de la parte actora al momento en el que presentó la demanda, toda vez que dicha selección se encuadra en una de las opciones que prevé la ley.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

Municipal de Guasca, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca - Cundinamarca, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05703-00 7 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...