CSJ - AC8739-2025 (2025-05821-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8739-2025 (2025-05821-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AC8739-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05821-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia y el Promiscuo Municipal de Buenavista – Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, el Centro Comercial Ganadero S.A.S. promovió proceso monitorio contra Johana Patricia Fernández Arroyo, persiguiendo el recaudo de ciertas obligaciones dinerarias contenidas en una pluralidad de títulos valores, así como los respectivos intereses moratorios. Fijó la competencia por el domicilio de la demandada.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, rehusó su competencia y rechazó la demanda, en consecuencia, ordenó que fuese remitido a los Juzgados Promiscuos de Buenavista, con fundamento en el factor territorial. Para el efecto manifestó que, si bien en el escritoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 2 inaugural se indicó que el domicilio principal de la demandada correspondía a la ciudad de Medellín, según se identificaba en el ADRES, lo cierto es que en el mencionado buscador únicamente se indicó que la demandada nació en
demandada correspondía a la ciudad de Medellín, según se identificaba en el ADRES, lo cierto es que en el mencionado buscador únicamente se indicó que la demandada nació en Medellín, pero no que residía en dicha ciudad. En tal sentido advirtió que, al no ser posible determinar el domicilio de la demandada, atendiendo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaba forzoso concluir que la competencia le corresponde al juez del domicilio de la parte demandante, que en el presente asunto es el Municipio de Buenavista.
3. El segundo receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, en auto del 6 de noviembre del 2025, manifestó que el despacho remitente incurrió en un error, toda vez que el demandante había indicado que la parte convocada se domiciliaba en la ciudad de Me dellín, y, adicionalmente, que solicitó se oficiase a la EPS Suramericana para efectos de que suministrara los datos de notificación electrónicos y físicos de la demandada, a fin de poder surtir su notificación personal, siendo esta una labor que no fue llevada a cabo.
Igualmente, indicó que, al adelantar una lectura armónica de lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 y el numeral 1 del artículo 28 ibídem, y teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio corresponde a un proceso monitorio, debía concluirse que dicha judicatura no era la competente para poder impulsar el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 3
II. CONSIDERACIONES
monitorio, debía concluirse que dicha judicatura no era la competente para poder impulsar el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros », de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Lo anterior se abstrae del numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal, el cual determina que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, el mismo canon procesal establece que, en aquellos eventos en los que se desconozca el domicilio del demandado « será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora bien, para que esta excepción a la regla general
en los que se desconozca el domicilio del demandado « será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora bien, para que esta excepción a la regla general tenga cabida se requiere que exista un efectivo desconocimiento del domicilio del demandado, lo cual, seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 4 corrobora cuando así lo ha manifestado el mismo promotor en su escrito. Lo anterior encuentra un claro fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 82 del estatuto procesal, el cual determina que «[c]uando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia» (Se resalta). Desde esta perspectiva, se tiene que, cuando en el escrito inicial se indica el domicilio del demandado y con fundamento en ello se asigna la competencia del juzgador, no podrá este, motu proprio, cuestionar la manifestación del demandante con el propósito de rehusar su competencia. En efecto, una vez el promotor ha optado por el mencionado fuero personal sobre los demás que comprenden el factor territorial, y si respecto de tal elección no se predica ambigüedad alguna, el fallador deberá respetarla y asumir el conocimiento del asunto sin que le sea dable entrar a discutir si el lugar de domicilio indicado por el accionante corresponde o no al que en realidad tiene el demandado. En caso de que tal
conocimiento del asunto sin que le sea dable entrar a discutir si el lugar de domicilio indicado por el accionante corresponde o no al que en realidad tiene el demandado. En caso de que tal manifestación no se ajuste a la realidad será este último quien se encontrará facultado para poder desvirtuarla y, por tal vía, objetar la asignación realizada, pudiendo emplear para tal efecto los diferentes mecanismos procesales que la ley le otorga. Al respecto, conviene recordar que, en CJS AC69862025 y AC7567-2025, esta Sala puntualizó lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 5 «[U]una vez ejercida válidamente la elección del factor territorial por parte del demandante, dicha determinación no puede ser modificada por el juez, por cuanto esta competencia se torna en privativa, a la espera de que la parte demandada se manifieste».
3. Revisadas las actuaciones se observa que, al momento de definir la competencia, el accionante expresamente indicó en su escrito inaugural que el asunto debía ser conocido por los jueces civiles de Medellín «en virtud del lugar de domicilio principal del demandado, Medellín, Antioquia. (Según consulta del ADRES)».
De este modo, al no existir ambigüedad sobre el fuero que optó por favorecer, y en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procesal, se considera que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín debió asumir el conocimiento del asunto sin entrar a cuestionar si el fundamento que empleó el demandante para identificar el domicilio de la demandada era o no adecuado.
que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín debió asumir el conocimiento del asunto sin entrar a cuestionar si el fundamento que empleó el demandante para identificar el domicilio de la demandada era o no adecuado. Como se indicó previamente, en caso tal que la mencionada asignación no se ajustase a la realidad, será el extremo pasivo quien podrá controvertirla en el momento procesal oportuno. Por otra parte, al revisar los documentos allegados con la demanda, es posible evidenciar que la identificación del lugar de domicilio de la demandada no parece infundada, pues basta con observar las diferentes facturas cuyo recaudo se persigue para identificar que, en ellas, concretamente en la casilla alusiva a los datos de la señora Luz Miram Restrepo Arenas, figura una dirección correspondiente a la ciudad de Medellín.
4. En consecuencia, se declara que la competencia delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05821-00 6 asunto en revisión corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada