CSJ - AC8741-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8741-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05730-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Promiscuo Municipal de el PasoCésar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la Empresa Grupo de Energía Bogotá S.A. E.P.S. promovió demanda con la cual persigue la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un bien baldío ubicado en el corregimiento de Cuatro Vientos, en el Municipio de El Paso, César, la cual fue dirigida contra la
Agencia Nacional de Tierras y la señora Rudis Elisa Mejía Martínez. Para el efecto, fijó la competencia atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad de la parte demandante, así como la cuantía.
2. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el cual, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 2 proveído del 25 de junio de 2021, admitió la demanda reformada, una vez fueron subsanados ciertos defectos formales identificados previamente por el mencionado juzgador.
Por su parte, el extremo pasivo solicitó que se
reformada, una vez fueron subsanados ciertos defectos formales identificados previamente por el mencionado juzgador. Por su parte, el extremo pasivo solicitó que se declarase la nulidad del referido proveído, esgrimiendo que se había configurado la causal contemplada en el numeral 8° en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la notificación se realizó en una dirección desconocida por la señora Rudis Emilsa Mejia. Aunado a lo anterior manifestó que, teniendo en consideración que el asunto litigioso versa sobre una servidumbre ubicada en el municipio de El Paso, Cesar, y atendiendo lo establecido en el artículo 28 ibídem, debía concluirse que es el juzgado promiscuo municipal de dicha circunscripción el competente para conocer del asunto. A través de auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el incidente de nulidad promovido. Contra dicha decisión la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación. Una vez resuelto negativamente el remedio horizontal, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. destrabó la impugnación vertical confirmando la decisión del a quo. Sin embargo, instó al mencionado despacho para que tomase los remedios procesales necesarios encaminados a acatar la postura sentada por esta Corporación en autos AC418-2024 y AC4178-2024 en relación con la competencia privativa que,
Sin embargo, instó al mencionado despacho para que tomase los remedios procesales necesarios encaminados a acatar la postura sentada por esta Corporación en autos AC418-2024 y AC4178-2024 en relación con la competencia privativa que, en los asuntos relacionados con servidumbres, les asiste aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 3 los juzgados pertenecientes al lugar en el que se encuentra ubicado el bien objeto de disputa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del canon 28 del estatuto procesal. Obedeciendo lo resuelto por el superior, en auto del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá remitió el asunto a los juzgados promiscuos municipales de El Paso, Cesar.
3. Al recibir el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, a través de auto del 30 de octubre de 2025, rehusó avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia. Para el efecto sostuvo que, si bien el derecho real objeto de discusión recae sobre un bien ubicado en el Municipio de El Paso en César, también se evidencia que en el asunto tanto en el extremo activo como en el pasivo concurren entidades de naturaleza pública, las cuales tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá
D.C. En tal sentido, memoró que, frente asuntos como el que aquí se discute en los que se presenta una disyuntiva que se configura por la concurrencia de dos foros privativos, uno contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto
D.C. En tal sentido, memoró que, frente asuntos como el que aquí se discute en los que se presenta una disyuntiva que se configura por la concurrencia de dos foros privativos, uno contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, y el otro regulado en el numeral 10 de esa misma disposición, atendiendo lo establecido en el artículo 29 ibídem, a través de CJS AC-140 de 2020, esta Corporación sentó una posición de unificación favoreciendo la prevalencia del foro contemplado en el mentado numeral 10.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 4 Con fundamento en lo anterior, determinó que el conocimiento del asunto le correspondía al primer juzgado, conclusión que, de igual forma, sustentó en lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, y en el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
3. En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, atendiendo la ubicación del inmueble, y el
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
3. En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, atendiendo la ubicación del inmueble, y el fuero personal, por la calidad de entidad pública que ostentan tanto la demandante como una de las demandadas, dado que, al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 ibídem, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 5 la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes. De otro lado, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
4. En el caso concreto, conforme lo indicado en el artículo 2° de los estatutos sociales de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.1, se advierte que la convocante es una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios
artículo 2° de los estatutos sociales de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.1, se advierte que la convocante es una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional, que atiende a la categoría de entidad pública, para los efectos del Código General del Proceso, según lo regulado en el artículo 38 de la Ley 389 de 1998. Lo mismo se predica de la Agencia Nacional de Tierras, demandada en el proceso, la cual se instituye como una agencia estatal de naturaleza especial y adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2. 1 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-degobierno-corporativo/estatutos-sociales 2 Artículo 1 del Decreto 2363 de 2015: «Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial , del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 6 Al aplicarse este fuero privativo, podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado
competencia» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 6 Al aplicarse este fuero privativo, podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado del domicilio principal de las mencionadas entidades y/o el de las sucursales o agencias vinculadas al asunto.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». De hecho, tal y como lo puso de presente el juzgado receptor en este caso, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada en el siguiente sentido: «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020) Por lo anterior, concluyó que: «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem,
competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020) La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 7 público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante lo anterior, recientemente la Sala se ha
entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante lo anterior, recientemente la Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,
AC8217-2025 y AC8631-2025).
En primer lugar, porque las normas procesales, si bien son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 ibídem, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte a cuyo favor se conceden. Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece: «Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.» Con respecto al fuero fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha entendidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 8 que el mismo representa un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).» En segundo lugar, porque emerge la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7 del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10: (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá; (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada; (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales; y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales; y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
5. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso que aquí nos atiende, no resulta posible aplicar la reglaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00 9 competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.
Muy por el contrario, lo que se advierte en este caso es que la intención de la parte promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10 del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá, siendo que en dicha ciudad, como quedó expuesto, se encuentra el lugar de domicilio principal de las dos entidades públicas que concurren en este asunto, cada una en un extremo procesal distinto. Así las cosas, ateniendo las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento
entidades públicas que concurren en este asunto, cada una en un extremo procesal distinto. Así las cosas, ateniendo las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo.
6. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05730-00
10 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada