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CSJ - AC8751-2025 (2025-05866-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8751-2025 (2025-05866-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

AC8751-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 Bogotá D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Montería.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá

D.C., GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, titular de la prenda sin tenencia constituida por Winston Cale Garces Herrera sobre el vehículo de placa KVS096, solicitó fuera aprehendido y entregado, dado el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación No. 79500370895593, y en virtud de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria suscrito el 28 de abril de 2023. Sostuvo que «(…) teniendo en cuenta que el asunto que nos convoca versa sobre la aprehensión de un bien mueble, sobre el cual no existe ninguna limitación ni anotación respecto de la permanencia en un lugar determinado, puede encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, tal como se pactó contractualmente, por tal razón, la competencia se ha de determinar de acuerdo con el artículo 28 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 2 General del Proceso en su inciso número 7, en cuyo se dispone que corresponde al interesado escoger la Sede donde se

2 General del Proceso en su inciso número 7, en cuyo se dispone que corresponde al interesado escoger la Sede donde se tramitará el asunto.». Indicó que dicho Despacho era competente en tanto la solicitud corresponde a una “diligencia especial”, y que, aplicando el citado numeral 7º, la elección del juez territorial puede atender a lo convenido contractualmente por las partes o al domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Precisó que, en su criterio, dicho domicilio corresponde al de la Policía NacionalDivisión Automotores, entidad encargada de impartir la orden de aprehensión de vehículos.

2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de

Bogotá D.C. rechazó la demanda al considerar con fundamento en los pronunciamientos AC024-2034 y AC1184-2024 de esta Corporación que no es admisible permitir que el acreedor elija libremente cualquier lugar del territorio nacional para promover el proceso con el solo argumento de que el vehículo objeto de la garantía puede hallarse en distintas zonas del país. En su criterio, cuando se desconoce el lugar específico de ubicación del bien, debe acudirse al domicilio del deudor. Precisó que, dado que el domicilio del deudor se encuentra en la ciudad de Montería-Córdoba y que el contrato no determina la ubicación del bien para efectos de

Precisó que, dado que el domicilio del deudor se encuentra en la ciudad de Montería-Córdoba y que el contrato no determina la ubicación del bien para efectos de competencia territorial, corresponde a los jueces civiles municipales de esa ciudad conocer del asunto.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, receptor del expediente, planteó el conflicto negativo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 3 competencia. Expuso que, según el Auto AC1184 de 2024, en estos trámites la competencia territorial se determina por el lugar donde se encuentra físicamente el bien y no por el domicilio del deudor. Indicó que la citada providencia también resalta que, ante la falta de información suficiente y necesaria para establecer si en ese despacho concurrían los elementos necesarios para fijar la competencia territorial, resultaba precipitaba cualquier remisión del asunto sin haber requerido dicha información. Finalmente, destacó lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual la competencia se define por el lugar donde se halla el bien objeto de la aprehensión.

CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En cuanto al criterio territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso señala en su numeral 7 que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde esténRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 4 ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta). Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). Esta última disposición es relevante porque lo que aquí se estudia no es propiamente un «proceso», sino una «diligencia especial», regulada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, « el acreedor garantizado

permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que expida la orden de aprehensión y posterior entrega del mueble. Esto, a su vez, se relaciona con el numeral 7º del artículo 17 del estatuto procesal civil, según el cual los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». De lo anterior se infiere que las diligencias de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » deben ser tramitadas por el juez civil municipal y les resulta aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 5 canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).

3. En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, como la entidad demandante

aprehensión de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien. Sin embargo, como la entidad demandante indicó que «respecto de la permanencia en un lugar determinado, puede encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, tal como se pactó contractualmente», no sería posible delimitar la competencia territorial con base en su ubicación material. En esas condiciones, resulta aplicable la regla según la cual será competente el juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, esto es, el deudor. En consecuencia, es incontrovertible que la autoridad judicial de Montería es la llamada a adelantar el trámite, por corresponder al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial ». Así se desprende de la demanda, del contrato de prenda sin tenencia y del registro de garantías mobiliarias, documentos que acreditan que el deudor, Winston Cale Garces Herrera, tiene su domicilio en esa municipalidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 6 Lo anterior armoniza con los principios de economía procesal (art. 42.1 del CGP) y celeridad (art. 29 de la Constitución), pues, tratándose de un vehículo de servicio particular, es razonable inferir que el bien sea utilizado habitualmente por el deudor en su lugar de residencia. Tal como se desprende del documento que reposa en el

particular, es razonable inferir que el bien sea utilizado habitualmente por el deudor en su lugar de residencia. Tal como se desprende del documento que reposa en el expediente:

4. Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación al Juez Cuarto Civil Municipal de Montería para que adelante el trámite correspondiente. Asimismo, se informará de esta decisión al despacho de Bogotá que participó en el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05866-00 7

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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