CSJ - AC879-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC879-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
AC879-2016 Radicación n'» 1100102030002016-00200-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Civiles d el Circuito de Oralidad, Décimo de Medellín y C u a r to de Montería.
I. ANTECEDENTES 1. - Francisco Luís Villa y María Georgína M o r e no convocaron a juicio a la E m p r e sa M u t u al p a ra el Desarrollo Integral de la S a l ud E.S.S. - E M D I S A L UD E.S.S.-, p a ra q ue se declare q ue esta es responsable civil y e x t r a c o n t r a c t u a l m e n te de l os perjuicios q ue l es f u e r on causados, p or la negligencia y falla en el servicio médico q ue se le prestó al primero. 2. - La d e m a n da se presentó en el Despacho de la capital de Antioquia, y se indicó q ue el i n s t a u r a do e ra un "proceso de responsabilidad civil extracontractuál".
N a da se explicitó allí sobre el domicilio de la citada y el Radicación n° 1100102030002016-00200-00 m o t i vo por el c u al se radicaba en ese lugar el libelo (fls. 2 a 11). 3.- El j u ez a n te q u i en se formuló el pliego se
declaró i n c o m p e t e n te y ordenó la remisión d el expediente, porque El asunto que nos ocupa es contencioso, donde el demandado tiene su domicilio en la ciudad de MonteríaCórdoba como se evidencia del certificado de existencia y representación y que fue confirmada por el apoderado demandante en el acápite de notificaciones, razones suficientes para declarar la incompetencia de este Despacho para conocer del proceso en razón del factor territorial, en aplicación del articulo 23-1 del Código de Procedimiento Civil... (folio 66). 4.- C o n t ra esa decisión, los gestores i n t e r p u s i e r on recurso de reposición aduciendo que debía a d m i t i r se en ese sitio la controversia, dado que ...no puede desconocer el Despacho que este proceso es de responsabilidad civil extracontractuál; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que "En los procesos de responsabilidad extracontractuál, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho". Y tal como se desprende de los hechos redactados en el cuerpo demandatorío todos y cada uno de ellos fueron acaecidos en la ciudad de Medellín. (fls. 67 y 6 8 ). La determinación se m a n t u vo incólume, pues, según el juzgador, "la demanda no contiene prueba de algún factor de competencia en este Juzgado" (fls. 70 y 71). 5.- El Juzgado receptor decidió no aprehender el a s u n to y provocó la colisión, en razón a que en el caso
Radicación n° 1100102030002016-00200-00 en cuestión se está ante u na c o n c u r r e n c ia de foros, 1° y 8° d el artículo 23 d el C. de P. C, de l os cuales l os interesados escogieron el último, t o da v ez q ue se "presentó la demanda en Medellín, lugar en el que, según el relato fáctico y las pruebas allegadas, ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad alegada" (fl. 4 c. 2). 6.- El traslado d el artículo 1 48 d el estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser la n o r ma vigente p a ra el tiempo en que se radicó la d e m a n da (19 de agosto de 2015); recordándose que el Acuerdo P S AA 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra previó q ue «El Código General del proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente».
En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley
elimine dicha autoridad», m i e n t r as que el n u m e r al 8 del artículo 6 25 estableció en concordancia que «Las reglas Radicación n° 1100102030002016-00200-00 sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - C o mo esta se t r a ta de u na d i s p u ta de competencia, q ue i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad c on el artículo 29 d el precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2 0 1 0, vigente a partir de su promulgación el 12 de j u l io del m i s mo año. Así lo expresó la Corporación en a u t os C SJ AC de 27 de sept. de 2 0 1 0, Rad. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 - 0 0; reiterado recientemente en A C 4 5 24 de 6 ago. 2 0 1 5, entre otros. 3. - El o r d e n a m i e n to positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le
concierne t r a m i t ar y decidir un caso particular. El territorial, q ue es el q ue aquí corresponde definir, tiene como regla general q ue la c a u sa deberá surtirse ante el j u ez de la jurisdicción d el domicilio de aquel c o n t ra q u i en se adelante (art. 21-1); de igual m a n e r a, c u a n do el t e ma del debate comprende a s u n t os Radicación n° 1100102030002016-00200-00 derivados de la responsabilidad civil extracontractuál, también se h a b i l i ta a la a u t o r i d ad j u d i c i al «donde ocurrió el hecho» {art. 23-8). Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la c u l pa aquiliana, la n o r m a t i v i d ad c o n t e m p la u na competencia concurrente, q ue faculta adelantar la c a u sa a n te el f u n c i o n a r io de la vecindad del l l a m a do a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso. La escogencia de u no de esos fueros es u na potestad de la parte reclamante, que el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia no puede alterar u objetar, t e ma sobre el que la Corte ha tenido la o p o r t u n i d ad de reiterar que (...) Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, quien es el único
facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin ( C SJ AC de 20 de octubre de 2 0 1 0, Rad. 2 0 1 0 - 0 0 7 1 9 - 0 0, reiterado el 15 de enero de 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 5 8 800). 4.- E n t r a n do la Corte en el a s u n t o, se advierte que el competente p a ra conocerlo es el juzgador de Medellín, porque al haberse invocado los gestores en su d e m a n da la responsabilidad civil extracontractuál p or la Radicación n° 1100102030002016-00200-00 s u p u e s ta negligencia y falla en el servicio médico prestado en dicha ciudad, se estaba ante u na pluralidad de fueros que, en ejercicio de la facultad que les es propia, l os interesados elucidaron, p r i m e ro radicando es escrito genitor en e sa u r b e, y después r e a f i r m a n do la selección en su m e m o r i al de reposición, d o n de dijeron expresa e inequívocamente que ...no puede desconocer el Despacho que este proceso es de
responsabilidad civil extracontractuál; y en el mismo libelo en su numeral 8 reza que "En los procesos de responsabilidad extracontractuál, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho". Y tal como se desprende de los hechos redactados en el cuerpo demandatorío todos y cada uno de ellos fueron acaecidos en la ciudad de Medellín. En relación con la obligación de los juzgadores de atender l as manifestaciones de la d e m a n da y otros escritos aclaratorios en los que se precisa lo atinente a la competencia, señaló la Corte en AC 2 0 1 0 - 0 0 4 6 7 - 00 de 4 ago. de 2 0 1 0, que Fluye de lo expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que más conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que desborda la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación de los accionantes [...] L os d e m a n d a n t es p r e c i s a r on en su escrito de impugnación q ue el d o m i c i l io de l os d e m a n d a d os es Bogotá, p or consiguiente e sa manifestación debió a t e n d e r se en c u a n to a si lo prevé el artículo 88 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil (resaltado adrede). Radicación n" 1100102030002016-00200-00 5.- Consecuente c on lo anterior, se le atribuirá el
trámite de este a s u n t o, a q u i en le fue repartido en p r i m er lugar. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de O r a l i d ad de Medellín es el competente p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado Despacho e i n f o r m ar lo decidido al C u a r to Civil del Circuito de O r a l i d ad de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
Notifíquese Magistrado