CSJ - AC8795-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8795-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8795-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda para recurso de revisión que Nelson Orlando Feliciano Rodríguez promovió frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra inició Mariela Jaime Betancur.
I. ANTECEDENTES 1.-Mediante proveído de 9 de octubre de 2025, el Despacho inadmitió el escrito inicial para que el impugnante lo subsanara cumpliendo las siguientes exigencias legales: 1.1.- Debe dirigir la demanda para recurso extraordinario de revisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia... 1.2.- Informar el nombre, domicilio y número de identificación de quienes fueron parte en el proceso en que fue dictada la sentencia materia de revisión; igualmente, debe informar las direcciones física y electrónica de notificación. 1.3.- Señalar que el remedio extraordinario se formula frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal radicado n.° 11001310305120220030401...
Informar la fecha exacta en que la sentencia criticada -segunda
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal radicado n.° 11001310305120220030401... Informar la fecha exacta en que la sentencia criticada -segunda instanciacobró ejecutoria (artículo 357, numeral 3, ibidem).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 2 1.4.- Expresar con precisión y claridad lo que pretende, es de ver que la pretensión debe estar en sintonía con la causal de revisión invocada, en este caso la prevista en el numeral 8 del artículo 355 procesal… 1.5.- Relacionar los fundamentos de derecho que soportan el recurso de revisión en el acápite correspondiente… 2.- …es imprescindible exponer cuál es el vicio de nulidad procesal que se configuró en ese trámite, y explicar porque ese yerro procedimental se originó en la sentencia -la cual no era susceptible de impugnacióny no en otro estadio procesal. 3.- Nelson Orlando Feliciano Rodríguez debe conferir poder al abogado Alberto Raúl Sánchez Sánchez específicamente para promover el recurso extraordinario de revisión señalando la fecha de la sentencia criticada y de su ejecutoria, la autoridad judicial que la pronunció, identificando el proceso y las personas que fueron parte de este. 4.- Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un
defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético... 2.- En oportunidad, el recurrente presentó memorial de subsanación y poder (archivos digitales localizados orden 7 ESAV).
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los preceptos 82 a 85, 87 y 88 ídem y, 6 de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de admisibilidad del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 3 expresado por los cánones 358 [inc. 2] y 90 [inc. 4] del ordenamiento procesal vigente. 2.-En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante corrigió los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 3. y 5; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de las demás falencias advertidas.
corrigió los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 3. y 5; no obstante, no puede decirse lo mismo respecto de las demás falencias advertidas. 2.1.- El numeral 2 del proveído de inadmisión señaló: «…[e]l impugnante, en síntesis, expone como fundamento fáctico del motivo de revisión implorado su inconformidad frente a la decisión de resolver la promesa de compraventa ajustada entre los contratantes, básicamente porque considera que “no es justo… que deba ser condenado a pagar indemnización a la demandante” cuando había cumplido el “81%” de las obligaciones a su cargo, mientras que esta solo se limitó a hacer entrega material del predio prometido en venta, sin realizar la transferencia del dominio correspondiente. Circunstancias de las que no es posible hallar respaldo para la causal alegada porque no se expresa cuál es el vicio originado en el fallo criticado y que no era susceptible de otro remedio. Por lo tanto, es imprescindible exponer cuál es el vicio de nulidad procesal que se configuró en ese trámite, y explicar porque ese yerro procedimental se originó en la sentencia -la cual no era susceptible de impugnacióny no en otro estadio procesal». El escrito de subsanación reitera la inconformidad del revisionista con el veredicto cuestionado porque lo condenó a pagar perjuicios materiales a favor de Mariela Jaime Betancourt sobre el valor total del negocio jurídico, a pesar de
revisionista con el veredicto cuestionado porque lo condenó a pagar perjuicios materiales a favor de Mariela Jaime Betancourt sobre el valor total del negocio jurídico, a pesar de que estaba demostrado que ambos contratantesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 4 incumplieron la promesa de compraventa y que su contraparte había recibido el «81 % del valor de la transacción». En efecto, el ataque memora, de un lado, las obligaciones pactadas precisando que la allá demandante incumplió las suyas relativas a presentarse en la notaría para suscribir el acuerdo prometido sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20154096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, y tomar nuevamente la camioneta que había consentido recibir como parte de pago del precio de aquel bien raíz; y del otro, en que no se hizo una interpretación del artículo 1609 del Código Civil acorde con el precedente de la Sala CSJ SC1662-2019, que sentó la posibilidad de declarar el incumplimiento recíproco sin indemnización de perjuicios. De modo que es forzoso concluir que aún subsisten argumentos que ponen de presente errores de juicio y no de procedimiento, por lo que el defecto prevenido en el auto inadmisorio no fue corregido. Obsérvese que no expresó cuál fue la causal de nulidad procesal que se configuró en el veredicto atacado, pues, en
procedimiento, por lo que el defecto prevenido en el auto inadmisorio no fue corregido. Obsérvese que no expresó cuál fue la causal de nulidad procesal que se configuró en el veredicto atacado, pues, en realidad, formula reparos de índole sustancial que confutan la definición del litigio, téngase en cuenta que la nulidad originada en la sentencia «“no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido” de esta, y que se relaciona con su “ fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”» (CSJ SC674-2020, reiterado en AC786-2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 5 Tampoco refiere a alguno de los eventos sistematizados por la jurisprudencia de la Corte como capaces de viciar el pronunciamiento, sino que circunscribe la crítica a un error de juicio en el que presuntamente incurrió el fallador adquem, se repite, al imponerle una condena en perjuicios estimada sobre el valor total del contrato cuando estaba acreditado que había cumplido el «81%» de las prestaciones a su cargo, y a la errada interpretación del artículo 1609 del Código Civil porque no aplicó el precedente de la Corte CSJ SC1662-2019, circunstancias estas que no se encuadran en las hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado
Código Civil porque no aplicó el precedente de la Corte CSJ SC1662-2019, circunstancias estas que no se encuadran en las hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) reformar la decisión por vía de aclaración; y (iv) dictarse por un número inferior de magistrados al determinado por la normatividad (CSJ SC9228-2017, reiterado AC786-2021). Y es que cualquiera de los anteriores motivos que fuere invocado en el remedio extraordinario, no debe olvidarse que la doctrina de la Sala ha precisado que la naturaleza y finalidad del recurso de revisión impiden efectuar un nuevo examen sustancial del litigio concluido, por cuanto está vedado realizar una valoración desde otra hermenéutica jurídica como si se tratara de una instancia adicional (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017). En CSJ AC854-2023, la Corte también dijo que: En este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley formalmente para construir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 6 providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que
objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC19362022). Así las cosas, se concluye que se mantuvo la falta de concreción de la causal de nulidad originada en la sentencia, en tanto en la inadmisión de la demanda se dijo que el impugnante debía informar cuál era «el vicio originado en el fallo criticado y que no era susceptible de otro remedio» y «explicar porque ese yerro procedimental se originó en la sentencia… y no en otro estadio procesal», lo que no hizo en el presente caso porque simplemente se limitó a reiterar su desacuerdo con la decisión de fondo del litigio planteando su particular visión de cómo debió definirse pero sin expresar el motivo de invalidación originado en el veredicto. 2.2.- Ahora, en cuanto toca al defecto anotado en el numeral 1.4. del auto inadmisorio atinente a « [e]xpresar con precisión y claridad lo que pretende, es de ver que la pretensión debe estar en sintonía con la causal de revisión invocada, en este caso la
numeral 1.4. del auto inadmisorio atinente a « [e]xpresar con precisión y claridad lo que pretende, es de ver que la pretensión debe estar en sintonía con la causal de revisión invocada, en este caso la prevista en el numeral 8 del artículo 355 procesal (artículo 82, numeral 4, ib.)», el escrito de subsanación consigna: «revocar la sentencia… y en su lugar [declarar] resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de promesa sobre el inmueble suscrito por las partes y ordenar las demás declaraciones de rigor procesal, profiriendo el fallo que en derecho corresponda. En subsidio, hacer un control de constitucionalidad y legalidad sobre la sentencia, bien sea decretando la nulidad desde la resolución, o dictando la sentencia por la incongruencia deprecada», deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 7 lo cual es dable concluir que esta falencia tampoco fue corregida porque no se encuentra armonizada con el motivo de revisión invocado, como fuera anotado en el numeral 2.1. de estas consideraciones. 2.3.- Por lo anterior, como en el presente caso no se advierte una configuración razonable de la causal de revisión alegada, toda vez que el soporte fáctico aducido no tiene suficiencia formal para concretarla, como dispone el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso, y precisamente el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el
4 del artículo 357 del Código General del Proceso, y precisamente el precepto 358 ídem, no permite tramitar la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior », lo cual conlleva su rechazo si estos no son corregidos dentro del término legal. Desde luego que no se trata de un formalismo contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, porque bien sabido es que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tienen unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 ibidem) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 8 La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto solo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido que: ...desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué
recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido que: ...desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene “ una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio
para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (se resaltó, CSJ AC 2 dic. 2009,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04196-00 9 rad. 2009-01923, reiterado en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00). 3.-Por manera que, ante la falta de concreción de los hechos que puedan tener aptitud para estructurar la pretendida causal de revisión, hay lugar a rechazar la demanda.
III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Nelson Orlando Feliciano Rodríguez promovió frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Primero: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que Nelson Orlando Feliciano Rodríguez promovió frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso verbal que en su contra inició Mariela Jaime Betancur.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado