CSJ - AC8802-2025 (2025-05206-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8802-2025 (2025-05206-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AC8802-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05206-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por Héctor Germán Díaz Morales contra el auto de 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda con la cual sustentó el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles católicos que le promovió Cecil Liliana Valbuena Ballesteros.
I. ANTECEDENTES
1. El revisionista invocó las causales primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, para lo cual adujo, en relación con la inicial, que los documentos preexistentes son «la contestación de demanda en un proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el interrogatorio de parte rendido por Cecil Liliana Valbuena Ballesteros» y, respecto de la otra, dijo que la sentencia del Tribunal incurrió en deficiente valoraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00 probatoria que debe ser corregida mediante revisión.
2. En el AC. 5 nov. 2025, se inadmitió el libelo y se le pidió subsanar lo siguiente: a). Precisar qué día quedó ejecutoriada la sentencia recurrida,
probatoria que debe ser corregida mediante revisión.
2. En el AC. 5 nov. 2025, se inadmitió el libelo y se le pidió subsanar lo siguiente: a). Precisar qué día quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, pues, aunque fue proferida el 10 de octubre de 2023, se afirma que se aclaró el 13 de diciembre de 2023 y, al final, se indica que su firmeza ocurrió el 17 de octubre de 2025, sin que se justifique esto último, de ahí la falta de certeza al respecto (núm. 3 art. 357 ib.). b). Aclarar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de su contraparte, si las pruebas -la contestación de demanda en un proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el interrogatorio de parte rendido por Cecil Liliana Valbuena Ballesterosque aduce haber encontrado y que, según afirma, hacen parte de dicho proceso, habrían sido producidas con posterioridad a la sentencia recurrida, pues datan del 20 de marzo y 11 de abril de 2024, y del 10 de julio de 2025, a pesar de que la ley procesal civil exige que sean preexistentes, pero descubiertas después del fallo confutado.
Además, deberá indicar cuál habría sido la trascendencia de esas piezas en la decisión, la razón que le impidió conocerlas
ley procesal civil exige que sean preexistentes, pero descubiertas después del fallo confutado. Además, deberá indicar cuál habría sido la trascendencia de esas piezas en la decisión, la razón que le impidió conocerlas oportunamente y justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió allegarlas al proceso. c). Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originada en la sentencia (art. 357 nral. 4), sino que están dirigidos a cuestionar sus razonamientos. d). Concretar el alcance de las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).
3. Dentro del término de ejecutoria, el accionante formuló reposición y adujo que en la demanda explicó que la sentencia fue dictada el 10 de octubre de 2023 y se ejecutorió el 17 de ese mismo mes y año, pero fue aclarada el 13 deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00 diciembre siguiente, por lo que no hay caducidad, sin que ello suscite discusión.
Dijo también que invocó la causal primera de revisión con base en que los documentos enunciados en los anexos 15 y 16 preexistentes que no conocía y que son prueba sobreviniente a la sentencia recurrida, sin que sea necesario que hubieran existido antes de esta providencia, las cuales
y 16 preexistentes que no conocía y que son prueba sobreviniente a la sentencia recurrida, sin que sea necesario que hubieran existido antes de esta providencia, las cuales demuestran que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros siempre ha tenido recursos económicos para su congrua subsistencia, además de que ocultó diversos procesos ejecutivos, así como los dineros que obtuvo, de ahí la trascendencia de esos soportes para darle respaldo al motivo alegado, pues desvirtuaban el estado de pobreza y de necesidad alimentaria que dicha litigante alegó en el pleito al cual lo convocó. Agregó que la sentencia del Tribunal incurrió en graves defectos de motivación, dado que se analizó el caso bajo la perspectiva de género que fue convertida en medio probatorio y se fijó la cuota alimentaria a su cargo sin soporte demostrativo alguno, además, se tergiversó la evidencia, defectos que conducen a cuestionar la motivación de la sentencia. Alegó que planteó las pretensiones en coherencia con las causales de revisión alegadas y que, por lo tanto, el requerimiento que al respecto se le hizo carece de justificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00
4. La secretaría corrió traslado del recurso y venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es viable el estudio de fondo del recurso propuesto,
justificación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00
4. La secretaría corrió traslado del recurso y venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Es viable el estudio de fondo del recurso propuesto, pues el inciso primero del artículo 318 ídem prevé que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. Se mantendrá la decisión recurrida, toda vez que la demanda de revisión exhibe las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión.
Esto porque indica que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 10 de octubre de 2023 y se ejecutorió el día 17 de ese mismo mes y año, pero también menciona que fue aclarada el 13 de diciembre de 20231. Esta disparidad genera incertidumbre respecto de la fecha exacta en que dicha decisión quedó en firme, razón por la que se exigió precisar tal aspecto temporal. De igual manera, para sustentar la causal primera el recurrente afirmó que los documentos preexistentes son los relacionados en los anexos 15 y 16, consistentes en la contestación de demanda que su contraparte hizo en el 1 Cfr. fl. 3., demanda, archivo digital).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00
contestación de demanda que su contraparte hizo en el 1 Cfr. fl. 3., demanda, archivo digital).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00 proceso de simulación n.° 2023 00179 00 el 20 de marzo de 2024, específicamente, lo que allí expuso, y que habría sido refrendado el 10 de julio de 2025 en interrogatorio de parte, según el anexo 17. En esa línea, se argumentó que esos medios son piezas sobrevinientes que soportan el motivo de revisión. En ese contexto, se advirtió que los elementos mencionados -la contestación de una demanda de simulación presentada por Cecil Liliana Valbuena Ballesteros los días 20 de marzo y 11 de abril de 2024, así como el interrogatorio de parte rendido por la misma el 10 de julio de 2025 - fueron producidos con posterioridad al fallo cuestionado, proferido el 10 de octubre de 2023, según se desprende de las fechas contenidas en ellos. Por tal razón, se le pidió al recurrente justificar, con claridad y precisión, por qué sostiene que son documentos anteriores a la decisión impugnada, y explicar la relevancia que habrían tenido en el sentido del fallo. Tal requerimiento no implicó la descalificación de esos soportes documentales, sino que se limitó a exigir al impugnante que precisara cómo estos encuadran específicamente en el ámbito del motivo primero de revisión, con el fin de establecer su preexistencia respecto del fallo cuestionado, su eventual trascendencia en la decisión
específicamente en el ámbito del motivo primero de revisión, con el fin de establecer su preexistencia respecto del fallo cuestionado, su eventual trascendencia en la decisión adoptada y la razón -atendible en el contexto de la causal primerapor la cual no fueron aportados oportunamente al proceso, de ahí que esa determinación no pueda considerarse desfazada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00 En lo que respecta a la causal octava de revisión, el recurrente alegó graves y determinantes errores de motivación del fallo del Tribunal. No obstante, para justificar esas posibles deficiencias técnicas adujo que la sentencia juzgó el caso con perspectiva de género y la convirtió en medio probatorio, lo que habría generado discriminación; además, afirmó que se aplicó de manera incorrecta el artículo 156 del Código Civil y se contabilizó indebidamente la caducidad que regía las pretensiones económicas. También destacó que se le impuso una cuota alimentaria sin atender el soporte probatorio, pues se habría desconocido y tergiversado la evidencia que hay en el expediente, lo que calificó como un defecto fáctico. Este planteamiento permite inferir que lo pretendido por el impugnante es controvertir los juicios y las valoraciones efectuadas por el Tribunal al resolver la apelación, y no poner de relieve errores originados en la sentencia. Por ello, resultó pertinente exigirle que expresara los hechos concretos del motivo de revisión alegado, pues los
valoraciones efectuadas por el Tribunal al resolver la apelación, y no poner de relieve errores originados en la sentencia. Por ello, resultó pertinente exigirle que expresara los hechos concretos del motivo de revisión alegado, pues los invocados no se refieren, en estricto sentido, a vicios o irregularidades propias de tal decisión, sino que buscan cuestionar sus razonamientos, situación ajena a la causal octava alegada. Por último, se advirtió también que el recurrente no indicó, en el orden correspondiente a cada motivo de revisión invocado, cuál sería la pretensión consecuencial aplicable, a pesar de que este aspecto es necesario, pues, dependiendo de cuál pudiera llegar a prosperar, el camino procesal a seguirRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05206-00 es distinto, de ahí que deba identificarse desde la demanda el efecto jurídico que ello generaría, dado que cada causal alegada produce consecuencias distintas, conforme lo advierte el artículo 358 del Código General del Proceso. Por ello era dable exigir claridad al respecto. El panorama descrito demuestra que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que, en consecuencia, no hay lugar a reponerla.
3. De conformidad con lo expresado, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto de 5 de noviembre de 2025, dictado en el
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto de 5 de noviembre de 2025, dictado en el asunto de la referencia. Por secretaría contrólese el término previsto en el proveído de inadmisión y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada