CSJ - AC8804-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8804-2025 Radicación n.° 11001-31-10-010-2019-00899-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado frente a la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de ocultamiento de bienes de Paola Alexandra Dellepiane Alvira contra Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó declarar que el demandado actuó con dolo por ocultar su estado civil al suscribir la escritura n.° 348 de 18 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, mediante la cual adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°
50N-20208591, y al pretender excluir o distraer ese bien de la sociedad patrimonial, bajo una subrogación legal inexistente por ser simulada, declarar que ese activo forma parte del activo social e imponerle la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil (fls. 95 a 111, archivo digital n.Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 2 ° 01).
2. Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado se opuso y alegó «[i]nexistencia de sociedad patrimonial: error en la manifestación de voluntad; nulidad en acta de conciliación y
2 ° 01).
2. Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado se opuso y alegó «[i]nexistencia de sociedad patrimonial: error en la manifestación de voluntad; nulidad en acta de conciliación y carencia de causa», así como «mala fe, fraude procesal-costas y perjuicios» (fls. 570’-592, archivo digital n.° 01).
3. En escrito separado, reconvino y solicitó declarar que «la sociedad patrimonial con su excompañera fue inexistente», lo que impide su liquidación. Subsidiariamente, pidió declarar que el negocio contenido en la escritura n.° 1311 de 31 de mayo de 2017, otorgada en la Notaría 47 de Bogotá, es simulado, pues los compradores no fueron Carolina Andrea Dellepiane Alvira y Juan Sebastián Rueda Dellepiane, sino Paola Alexandra Dellepiane Alvira. Solicitó, además, que se declare que el apartamento 104 de la Torre 9 del Conjunto
Residencial Gallego II, etapa II, PH., de la Calle 166 n.° 9-15 de Bogotá, hace parte de la presunta sociedad patrimonial que habría existido con su contraparte, y que se le condene a perder la porción que le corresponda, restituyéndosela doblada, conforme al artículo 1824 del Código Civil. Finalmente, pidió declarar que la casa del interior 30, Manzana 13, Urbanización Villas del Mediterráneo del Conjunto Alejandría P.H., de la Carrera 13 n.° 155-88 de
Manzana 13, Urbanización Villas del Mediterráneo del Conjunto Alejandría P.H., de la Carrera 13 n.° 155-88 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20208591, es bien propio en virtud de la subrogación realizada con haberes adquiridos como heredero antes de iniciar su convivencia marital con Paola Alexandra y que, por tanto, ese activo no integra la sociedad patrimonial que entre ellos habría existido (fls. 1-15, archivo digital n.°2).Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 3
4. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió el litigió en los
siguientes términos1: (i) Declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito de los numerales 2º y 3º del acta de conciliación de 26 de septiembre de 2017 celebrada en el Centro de conciliación de Arbitraje, conciliación y amigable composición de la Corporación Colegio Nacional de Abogados “Conalbos”, suscrita por Paola Alexandra Dellepiane Alvira y Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado”. (ii) Negó las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda principal, así como la primera parcialmente en relación con la declaratoria de que el demandado actuó dolosamente al pretender excluir, ocultar y/o distraer el
demanda principal, así como la primera parcialmente en relación con la declaratoria de que el demandado actuó dolosamente al pretender excluir, ocultar y/o distraer el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20208591. (iii) Declarar que el demandado Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado dolosamente ocultó su estado civil al momento de suscribir la escritura n.° 348 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá de 18 de marzo de 2011. (iv) Negar las pretensiones de la demanda de reconvención. (v) No realizar pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por las partes pasiva principal y de reconvención por lo motivado. (vi) Sin costas.
5. El superior, al desatar la alzada de ambas partes, revocó el ordinal primero de la sentencia apelada y la confirmó en todo lo demás (22 may. 2024).
6. En desacuerdo con esa decisión, el accionado interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido el 8 de octubre de 2025, con sustento en que, en segunda instancia, se revocó el ordinal primero de la sentencia apelada, en el que 1 Archivo digital n.° 037.Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 4 se había declarado la nulidad absoluta de los numerales 2º y 3º del acta de conciliación suscrita entre las partes, en los que estos declararon la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial, determinación que
4 se había declarado la nulidad absoluta de los numerales 2º y 3º del acta de conciliación suscrita entre las partes, en los que estos declararon la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial, determinación que contraría los intereses de Sánchez Maldonado, a quien favorecía tal resultado. Además, se trata de un asunto declarativo y el recurso se presentó en tiempo (archivo digital n.° 041, cno. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por lo tanto, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente
para su escrutinio en forma. Así lo reiteró la Sala en CSJ AC7820-2024 al señalarRadicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 5 que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015, AC3910-2015 y AC7929-2017, entre otros). Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en
para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
2. Los procesos declarativos en los que se denuncia el ocultamiento de bienes y se reclama la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, así como aquellos que controvierten la existencia de la sociedad patrimonial regulada por la Ley 54 de 1990, tienen cariz patrimonial esencial, pues su finalidad es recomponer elRadicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 6 haber común y determinar qué bienes se incluyen o excluyen de una universalidad jurídica que incide directamente en el patrimonio de las partes. Esta característica implica definir la estructura del activo y pasivo, de modo que la sentencia no solo resuelve cuestiones jurídicas, sino que produce efectos concretos sobre la distribución de bienes y obligaciones. Por ello, la procedencia del recurso extraordinario de casación no puede evaluarse solo desde la perspectiva formal, sino atendiendo al impacto patrimonial que genera la decisión adversa.
Entonces, conforme al artículo 338 ejusdem, el recurrente debe acreditar que el fallo le ocasiona un agravio superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta exigencia se justifica porque cualquier
recurrente debe acreditar que el fallo le ocasiona un agravio superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta exigencia se justifica porque cualquier alteración en la inclusión o exclusión de bienes representa una afectación significativa en la esfera patrimonial del interesado. En síntesis, la naturaleza patrimonial de estos litigios es consustancial a su objeto, pues la decisión judicial define aspectos referidos a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pero también atinentes a la aplicación de sanciones que inciden directamente en el valor de los bienes, así como lo concerniente a los derechos y obligaciones de las partes, de ahí que el análisis del interés para recurrir deba partir del reconocimiento de este componente esencial. Al efecto, en CSJ AC1418-2022 se destacó que,Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 7 tratándose de casación, (…), la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem). Es claro, entonces, que los litigios sobre ocultamiento de bienes y los referidos a la sociedad patrimonial tienen un componente patrimonial esencial. Por ello, serán las particularidades de cada caso las que determinen la presencia de este elemento, cuyo esclarecimiento es indispensable para evaluar la viabilidad de la casación.
3. En este caso, el Tribunal pasó por alto que la sentencia de segunda instancia resultó desfavorable al demandado Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado, pues revocó el ordinal primero del fallo apelado, que había declarado la nulidad absoluta de los numerales segundo y tercero del acta de la conciliación celebrada entre las partes el 26 de septiembre de 2017. Esta circunstancia reviste especial relevancia porque en dichos numerales las partes reconocieron la existencia de una sociedad patrimonial desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2017, aceptaron su disolución y acordaron liquidarla. Por ello, dicha determinación revela un componente crematístico, al ser innegables sus implicaciones en la repartición de la universalidad jurídica entre las partes, lo cual reafirma el indiscutible aspecto económico de la resolución desfavorableRadicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01
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universalidad jurídica entre las partes, lo cual reafirma el indiscutible aspecto económico de la resolución desfavorableRadicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 8 al contradictor. Con otras palabras, como la decisión del Tribunal dejó sin efecto la que en primera instancia había declarado la nulidad absoluta del reconocimiento de la sociedad patrimonial y mantuvo vigente dicha universalidad jurídica que el recurrente había cuestionado a través de las excepciones de mérito y también por vía de demanda de reconvención, escenarios en los que pidió declarar su inexistencia, esto implica la necesidad de llevar a cabo la repartición del patrimonio común conformado entre las partes bajo la Ley 54 de 1990 y evidencia el carácter crematístico que tal decisión generó frente al demandado. Además, como el fallo de primera instancia declaró que Sánchez Maldonado actuó dolosamente al ocultar su estado civil cuando adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20208591, y esa decisión sigue vigente, ello significa que tal pronunciamiento tiene la virtualidad de incidir en la liquidación de la precitada sociedad patrimonial que hubo entre las partes, conforme lo anticipó el Tribunal al expresar que «lo relativo a determinar si el bien adquirido es propio o no, si la subrogación allí anotada cumplió los requisitos legales, es asunto que debe ser materia de discusión en el respectivo proceso de liquidación de la
requisitos legales, es asunto que debe ser materia de discusión en el respectivo proceso de liquidación de la sociedad patrimonial»2, lo cual refuerza el impacto monetario que la sentencia de segunda instancia le ocasionó a dicho accionado, por lo que la concesión del recurso extraordinario de casación que este interpuso exigía verificar su interés económico, según el artículo 338 ejusdem. 2 Folio 41 sentencia Tribunal, archivo digital n.° 16.Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01 9 Es cierto que el convocado contestó la demanda y propuso excepciones, además de formular reconvención con el propósito de abolir el acta de conciliación en la que reconoció tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial. No obstante, dado que el a quo desestimó tanto esas defensas como las pretensiones orientadas a desconocer la relación personal que habría conformado con su contraparte, y este aspecto no fue objeto de los reparos que dicho extremo procesal planteó ante el superior -pues en ellos cuestionó que se hubiera declarado que actuó con dolo al negar su estado civil-, tanto así que al sustentar la apelación indicó expresamente: «se logra establecer en forma por demás clara y evidente, que, por la aplicación práctica, derivada de su comportamiento individual y separado admitido por ambos, que la señora PAOLA ALEXANDRA
DELLAPIANE ALVIRA y MAURICIO ADOLFO SANCHEZ
derivada de su comportamiento individual y separado admitido por ambos, que la señora PAOLA ALEXANDRA DELLAPIANE ALVIRA y MAURICIO ADOLFO SANCHEZ MALDONADO le dieron a su unión marital, ninguno de los dos tuvo intención nunca de formar una sociedad patrimonial». Esto significa que la discusión sobre ese vínculo familiar se tornó pacífica en segunda instancia, conforme lo advirtió el Tribunal al resolver la alzada. Lo anterior reafirma que el interés del accionado para recurrir en casación estuvo determinado necesariamente por el agravio económico que la sentencia reprochada le pudo haber ocasionado.
4. En ese orden, el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, ya que tomó como netamente declarativo un pleito con repercusiones monetarias, debiéndosele retornar la actuación para que haga las precisiones del caso.Radicación nº. 11001-31-10-010-2019-00899-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada