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CSJ - AC8838-2025 (2025-05637-00)_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8838-2025 (2025-05637-00)_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8838-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05637-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena.

I. ANTECEDENTES 1.- Ramiro Andrés Calixto Niño instauró proceso monitorio contra la sociedad Transporte Especial Platinum S.A.S., para que se declare la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de esta última y, en consecuencia, se le requiera para cancelarla.

En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de Bogotá, por «el domicilio en el que se llevó a cabo el negocio jurídico […] como consta en los elementos probatorios. Por tanto, a la luz del artículo 28 del Código General del Proceso numeral 3 referente al fuero contractual, en el caso de un negocio jurídico es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05637-00 2 2.- El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó la competencia mediante auto de 24 de julio de 2025, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras argumentar que: i) el domicilio de la sociedad demandada se

mediante auto de 24 de julio de 2025, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras argumentar que: i) el domicilio de la sociedad demandada se ubica en el municipio de Fundación; ii) aunque el negocio se hubiera celebrado en la ciudad de Bogotá, ello no significa que también corresponde al lugar de cumplimiento. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 17 de octubre, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación no avocó conocimiento y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo. Explicó que, de acuerdo con los lineamientos trazados por esta Corporación, al tratarse de fueros concurrentes, debe respetarse la elección que realice el actor, siendo en este caso la consagrada en el numeral 3º del artículo 28 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. LaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05637-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).

3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- Revisada la actuación, no existe duda de que la parte actora eligió el foro contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así lo señaló expresamente en el acápite de competencia del escrito inicial. De modo que, en principio podría afirmarse que el primer despacho no podía invocar el numeral 1º del mismo artículo para apartarse del conocimiento del asunto, en el entendido que el convocante nunca escogió ese fuero general,

De modo que, en principio podría afirmarse que el primer despacho no podía invocar el numeral 1º del mismo artículo para apartarse del conocimiento del asunto, en el entendido que el convocante nunca escogió ese fuero general, sino únicamente el contractual.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05637-00 4 3.- Siendo así, al examinar tanto los fundamentos fácticos de la demanda como sus anexos, se concluye que algunas de las obligaciones pactadas entre los involucrados se cumplieron o debieron cumplirse en Bogotá. Nótese que, por ejemplo, con motivo de la supuesta negociación para la adquisición de un vehículo, Ramiro Andrés Calixto Niño manifestó que se dirigió a una oficina ubicada en la ciudad de Bogotá y que, posteriormente, entregó una suma de dinero a la sociedad Transporte Especial Platinum S.A.S., por concepto de abono (hechos 2º y 3º). Para demostrar dicho pago adjuntó, entre otros documentos, un recibo fechado el 16 de septiembre de 2023, en el que aparece el nombre del comprador, el monto, el concepto y la ciudad «BOGOTÁ D.C.». 4.- De allí que, al consultar el precepto consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se vislumbra que se refiere de manera general al lugar de cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones», lo que permite colegir, de un lado, que no se refiere a alguna obligación en particular, sino a cualquiera que dimane del negocio jurídico, y del otro, que no se trata solamente de

permite colegir, de un lado, que no se refiere a alguna obligación en particular, sino a cualquiera que dimane del negocio jurídico, y del otro, que no se trata solamente de obligaciones a cargo de la parte demandada sino también de la parte demandante. Por lo tanto, al existir al menos una obligación que se predica de la ciudad de Bogotá, resulta suficiente para determinar la competencia territorial.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05637-00 5 5.- Con ese panorama, dicha competencia queda establecida en el juzgado de la capital, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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