CSJ - AC8839-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8839-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto, en causa propia, por Liliana Inchima Cuscue, contra: i) el «proceso reivindicatorio según radicado No. 198074089002-202400171-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio Cauca»; y ii) los autos de 3 y 20 de junio de 2025, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de revisión, de radicado 2025-0004600 CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el numeral cuarto del artículo 31 del Código General del Proceso, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (negrilla fuera de texto).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 2 Por lo anterior, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, se tiene que el competente para conocer del recurso de revisión planteado contra el «proceso reivindicatorio según radicado No. 1980740890022 Por lo anterior, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, se tiene que el competente para conocer del recurso de revisión planteado contra el «proceso reivindicatorio según radicado No. 1980740890022024-00171-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio Cauca», es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto a dicha Corporación, para que imparta el trámite a que haya lugar respecto de ese pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.- Con respecto al recurso de revisión planteado contra los autos de 3 y 20 de junio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se advierte su notoria improcedencia por las razones que se explican a continuación. 2.1Los recursos constituyen «el acto procesal de la parte o parte perjudicadas por una providencia judicial, por el cual solicitan su revocación o reforma total o parcial» 1 y, por ello, puede afirmarse que la providencia judicial es el objeto directo de los recursos, cuya finalidad esencial es «mostrar un error (…), producido en una resolución judicial»2. No obstante, «como no todos los recursos 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Undécima Edición. Editorial
ABC. Bogotá. 1991.Página. 600. 2 IBAÑEZ FROCHAM, Manuel B. Tratado de los Recursos en el Proceso Civil. Cuarta Edición. La Ley. Buenos Aires. 1969. Página 29.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 3 consagrados por la ley colombiana los autoriza ésta para toda providencia judicial, es necesario determinar qué recursos proceden contra cada clase de decisión»3. De ese modo, la admisibilidad de todo recurso judicial está condicionada, entre otros requisitos, a su procedencia legal respecto de la providencia impugnada. En el caso del recurso extraordinario de revisión, previsto en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, dicho presupuesto se encuentra regulado en el artículo 354 del Código General del Proceso, el cual establece que «procede contra las sentencias ejecutoriadas». 2.2.- Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, resulta evidente que las dos providencias contra las cuales se interpuso el recurso de revisión no son susceptibles de este medio de impugnación, atendiendo a que, mediante ellas, en su orden, se inadmitió y, posteriormente, se rechazó la demanda con la que la misma recurrente planteó recurso de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, radicado 2025-00046-00. Por ello, esas decisiones carecen de la naturaleza propia de las sentencias, en tanto no decidieron pretensiones ni excepciones de fondo en un juicio y, por consiguiente,
Por ello, esas decisiones carecen de la naturaleza propia de las sentencias, en tanto no decidieron pretensiones ni excepciones de fondo en un juicio y, por consiguiente, constituyen autos interlocutorios. Al efecto, se tiene en cuenta que, acorde con el artículo 278, ibidem, son sentencias «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las 3 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 4 excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias». En relación con la improcedencia del recurso de revisión contra los autos, la doctrina especializada ha señalado que «las providencias del juez se clasifican en “autos o sentencias”, de ello debe seguirse que los primeros, o sea los autos, no son susceptibles de impugnarse mediante revisión, pues dicho recurso se reserva para ciertas sentencias (…), ni aun los autos que tienen fuerza de sentencia son susceptibles de impugnación por conducto del recurso de revisión, porque no son sentencias en sí mismos considerados (…)4 (negrilla fuera de texto). De igual modo, en CSJ AC4145-2024, reiterada en CSJ AC5437-2024, se explicó: «[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión
de texto). De igual modo, en CSJ AC4145-2024, reiterada en CSJ AC5437-2024, se explicó: «[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 202000854-00). (Se subraya) 4 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Librería Editorial el Foro de la Justicia, Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 5 2.3Así las cosas, al estar dirigido el recurso de
Bogotá. Colombia. 1981. Pág. 34.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 5 2.3Así las cosas, al estar dirigido el recurso de revisión, en la parte correspondiente, contra dos autos y no contra una sentencia, dicho medio impugnatorio resulta manifiestamente improcedente, circunstancia que, sin necesidad de mayor trámite, conduce a su rechazo respecto de esas providencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión planteado por Liliana Inchima Cuscue, contra el «proceso reivindicatorio según radicado No. 198074089002-202400171-00 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio Cauca». En consecuencia, se ordena remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia. SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Liliana Inchima Cuscue, contra los autos de 3 y 20 de junio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el
junio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05848-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de revisión, de radicado 2025-00046-00. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. TERCERO. Comuníquese esta decisión a la interesada. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada