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CSJ - AC8841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes. AC8841-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Juana, quien actúa en representación de su menor hijo Juanito, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Chile.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 2

pretende la homologación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Chile.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 2 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan las previstas en su numeral 3º, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.1.- Examinado el expediente, se advierte que no se satisfizo la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, toda vez que la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera a homologar, ya que ninguno de los documentos aportados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se

allegar prueba de la ejecutoria de la decisión extranjera a homologar, ya que ninguno de los documentos aportados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Frente a la importancia de la certificación que se echa de menos, la Sala ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 3 allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ. AC0282022). Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente, que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados En ese orden, no haberse allegado dicho certificado a esta actuación, impide conocer el carácter definitivo de la decisión, y, por lo tanto, su ejecutoria.

procedentes ya fueron agotados En ese orden, no haberse allegado dicho certificado a esta actuación, impide conocer el carácter definitivo de la decisión, y, por lo tanto, su ejecutoria. 2.2.- Tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, ya que no se adjuntó la sentencia en «copia debidamente legalizada». Nótese que el único documento apostillado que se anexó a las diligencias se refiere al certificado de nacimiento del menor Juanito, suscrito por el Jefe de Archivo General, Víctor Rebolledo Salas. Siendo así, se observa que la interesada no aportó el documento de apostilla del fallo emitido el 7 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 4 2.3.- Adicionalmente, se advierte que no se a llegó la grabación magnetofónica o videograbación de la audiencia en que se profirió la mencionada providencia, toda vez que únicamente se adjuntó el acta contentiva de la parte resolutiva. La importancia de aportar dicha audiencia radica en la posibilidad de verificar cuáles fueron los sustentos jurídicos y fácticos en los que se basó el juez extranjero para declarar la paternidad y privación de la patria de potestad de Juan, respecto de su hijo; los cuales, al examinar el acta que milita en el plenario, no se encuentran compendiados. 3.- Tampoco se acreditó la reciprocidad legislativa

respecto de su hijo; los cuales, al examinar el acta que milita en el plenario, no se encuentran compendiados. 3.- Tampoco se acreditó la reciprocidad legislativa que permita establecer que las sentencias extranjeras también tienen efectos en Chile, similar a como sucede en nuestro país, para lo cual podría consultarse, por ejemplo, la normativa procesal de ese país, lo que no se hizo. Sobre el particular, se recuerda que, en CSJ, SC6102025, se indicó: «la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a los acá proferidos, la cual puede estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante», siendo ello necesario para verificar el cumplimiento de tal requisito. Ahondando en razones, debe anotarse que tampoco se adjuntaron los textos normativos que sirvieron de base para la decisión final, los cuales, por lo menos preliminarmente, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05712-00 5 desprenden de la información consignada en el acta, en la que se dijo: «Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 195, 198, 199, 199 bis del Código Civil y 8, 32, 56, 61, 62, 66 de la Ley 19.968, se resuelve». 4.- En suma, ante la inobservancia de los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso, se impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 607, ibidem.

DECISIÓN

de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso, se impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 607, ibidem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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