CSJ - AC8858-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8858-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC8858-2025 Radicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 (Aprobado en sala de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Camila Cruz Landaeta para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en del proceso de petición de herencia promovido por aquella contra Stella Parra de Cruz, María del Carmen, Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra, Flor María Parra Ascencio, Rosaura Cruz Baquero y los herederos indeterminados de Felipe Cruz Baquero y de Simón Bolívar Cruz.
I. EL LITIGIO 1.- María Camila Cruz Landaeta pidió que se declarara que: i)- tiene vocación hereditaria para suceder a su padreRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01
2 Felipe Cruz Baquero, fallecido el 12 de mayo de 1995, por tanto, se le adjudique la herencia y se le restituyan «las cosas hereditarias en relación a los bienes que hicieron parte de la sucesión, y que les fuera adjudicado tanto a la cónyuge como a los demás herederos y
tanto, se le adjudique la herencia y se le restituyan «las cosas hereditarias en relación a los bienes que hicieron parte de la sucesión, y que les fuera adjudicado tanto a la cónyuge como a los demás herederos y acreedores»; y ii)- tiene «igual derecho que los demás herederos de participar de la herencia del cujus, respecto de todos y cada uno de los bienes que hicieron parte del juicio de sucesión del causante». En consecuencia, se ordenara: a)- «La rescisión de la partición de Felipe Cruz Baquero (q.e.p.d.) contenida en la escritura pública 5977 de 6 de septiembre de 1995 de la Notaría Primera de Villavicencio, declarando ineficaces los actos de adjudicación allí contenidos». b)- A los demandados Stella Parra de Cruz, María del Carmen, Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra le restituyan «todos los aumentos que posterior a la muerte de Felipe Cruz Baquero hayan tenido los bienes hereditarios hasta la concurrencia de la cuota que le corresponda como heredera », los cuales estimó en $100.000.000. Y, «todos los precios, indemnizaciones, ventajas o derechos que hayan obtenido a cambio de bienes de la herencia con ocasión de enajenaciones o cualquier otra forma de disposición de las cosas hereditarias», calculados en $50.000.000. Igualmente, «todos los frutos naturales y civiles percibidos y los que con mediana inteligencia y actividad hubiese podido percibir teniendo [los bienes] en su poder, y que, por ser los demandados
en $50.000.000. Igualmente, «todos los frutos naturales y civiles percibidos y los que con mediana inteligencia y actividad hubiese podido percibir teniendo [los bienes] en su poder, y que, por ser los demandados ocupantes de mala fe, se liquiden desde que entraron en posesión de los [mismos] y hasta el día en que efectiva y realmente se le restituyan hasta la concurrencia de la cuota que como heredera leRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 3 corresponde», valorados en $150.000.000. En caso de que no existan tales frutos, se le pague «el valor de estos al tiempo de la percepción» también estimados en la misma suma. c)- Que los convocados mencionados le cancelen «los deterioros que hayan sufrido los bienes hereditarios hasta la concurrencia de su respectiva cuota », cuantificados en $20.000.000 y la indexación de dichas sumas como producto de la prosperidad de las anteriores pretensiones [Folios 15 y 16; Archivo digital: 03FoliosDE79a154.pdf; Cdno: 01Primera Instancia – C01Principal]. 2.- Adujo que Felipe Cruz Baquero quien falleció en Villavicencio el 12 de mayo de 1995, dejó como herederos a su cónyuge Stella Parra de Cruz, a sus hijos María del Carmen, Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra, y ella como «hija extramatrimonial». Su sucesión y liquidación de la sociedad conyugal se tramitó ante Notario según escritura pública n.°
Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra, y ella como «hija extramatrimonial». Su sucesión y liquidación de la sociedad conyugal se tramitó ante Notario según escritura pública n.° 5977 del 6 de septiembre de ese mismo año, aclarada por la n.° 7078 del 19 de octubre siguiente y la n.° 1802 de 20 de marzo de 1997. Su progenitora Libia María Landaeta inició litigio de filiación natural y petición de herencia contra los prenombrados -Rad. n.° 38577-, en el cual las partes acordaron «respecto de la parte económica de la acción y del proceso (…) que la demandante desiste de la petición de herencia y la parte demandada no se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto se refieren a la filiación natural», por ende, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la mencionada capital dictó sentencia en la que declaró que «Felipe Cruz Baquero (q.e.p.d.) es el padre extramatrimonial de la menor María Camila Landaeta (…) y que el presente fallo produceRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 4 efectos patrimoniales respecto de las personas que fueron notificadas, en los términos que trata el art. 10 de la Ley 75/68 y a favor de la menor María Camila Landaeta, hija extramatrimonial del fallecido Felipe Cruz Baquero y de Libia María Landaeta Espinosa» (31 dic. 1996). Los bienes que componían la masa herencial, conforme a la escritura 5977 son 9 predios, la tercera parte de uno, 3
Baquero y de Libia María Landaeta Espinosa» (31 dic. 1996). Los bienes que componían la masa herencial, conforme a la escritura 5977 son 9 predios, la tercera parte de uno, 3 vehículos automotores, 60 novillos, 222 semovientes vacunos y $18.000.000 en efectivo, a los que los demandados le otorgaron el valor de $485.791.000 [Folios 6 al 9; Archivo digital: 01FoliosDe1a46.pdf; Cdno: ídem]. 3.- La postulación inicial fue inadmitida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 27 de febrero de 2012 y tras ser subsanada fue admitida mediante auto del 23 de marzo siguiente [Folio 18, Archivo digital: 03FoliosDE79a154.pdf; Cdno: ídem]. 4.- Stella Parra de Cruz replicó la demanda, planteando los medios exceptivos que denominó: «Cobro de lo no debido »; «Falta de legitimación en la causa»; «Desistimiento»; y «Buena fe» [Folios 40 a 45; ídem]; y los previos «Transacción y Cosa juzgada»; «Prescripción»; «No se ha demostrado la condición de la calidad del demandado»; e «Inepta demanda» [Folio 2 a 6; Cdno. 04ExcepcionesPreviasEduardoGaitan]. Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra se opusieron a la prosperidad de tales pretensiones y propusieron «excepción genérica» [Folios 60 a 73; ídem]. Además, el primero llamó en garantía a Libia María Landaeta Espinosa, convocatoria que se admitió
prosperidad de tales pretensiones y propusieron «excepción genérica» [Folios 60 a 73; ídem]. Además, el primero llamó en garantía a Libia María Landaeta Espinosa, convocatoria que se admitió en proveído de 13 de mayo de 2014, directriz que se mantuvo indemne [Folio 14, Cdno: C04LlamamientoEnGarantíaDrEduardo Gaitán]. Y la última formuló las excepciones previas de «Cosa juzgada», «Transacción» yRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 5 «No comprender la demanda a todos los litisconsortes » [Folio 2 y 3; Cdno. 05ExcepcionesPreviasStellaParra]. María Helia Pinto Pardo, Gloria Esperanza, Martha Cecilia, Luz Elena y Simón Felipe Cruz Pinto, herederos del demandado Simón Bolívar Cruz, formularon las objeciones llamadas: «Inoponilidad de la rescisión frente a los acreedores »; «Buena fe de los acreedores », « Inexistencia de restitución de frutos »; «Reconocimiento de mejoras »; «Caducidad frente a terceros » y «Prescripción» [Folios 15 a 27; Archivo digital: 05FoliosDe229a286.pdf]. Ángela del Carmen Cruz Pinto, también destacó la inviabilidad de las pretensiones y propuso excepciones similares a las que agregó «Justo título en la adquisición de los bienes» y «Prescripción adquisitiva de
Carmen Cruz Pinto, también destacó la inviabilidad de las pretensiones y propuso excepciones similares a las que agregó «Justo título en la adquisición de los bienes» y «Prescripción adquisitiva de dominio» [Folios 1 a 15; Archivo digital: 01FoliosDe1A34.pdf; Cdno: 01Primera Instancia – C02PrincipalContinuación], la cual se tuvo por extemporánea [Folios 18; Archivo digital: 04FoliosDe117A169.pdf; Cdno: ídem]. Los curadores ad-litem designados también contestaron la demanda, indicando atenerse a las resultas del proceso [Folios 42 a 44 y 79; Archivo digital: 04FoliosDe155a228.pdf; Cdno 01Principal y Folios 21 y 22; Archivo digital: 04FoliosDe117A169.pdf; Cdno C02PrincipalContinuación]. 5.- El a quo declaró probada la excepción previa de «Cosa juzgada» (16 abr. 2015) y, luego se abstuvo de reponer lo decidido (8 jul.), determinación que el superior revocó en el sentido de que «se declare postergada la decisión referente a las excepciones previas de ‘COSA JUZGADA’ y ‘TRANSACCIÓN’, hasta el instante de proferirse la sentencia de primera instancia » y declaró «probada la excepción de ‘ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES’», por tanto, ordenó notificar el autoRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 6 admisorio de la demanda a Libia María Landaeta Espinosa (29 abr. 2016).
6 admisorio de la demanda a Libia María Landaeta Espinosa (29 abr. 2016). 6.- Asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, debido al impedimento manifestado por el nuevo funcionario asignado al despacho primigenio, aquel profirió sentencia el 27 de noviembre de 2020, en la que «PRIMERO: DECLAR[Ó] la nulidad relativa del desistimiento de la petición de herencia, aprobado tácitamente en la parte considerativa de la sentencia de filiación natural y petición de herencia, dentro del proceso instaurado por LIBIA MARIA LANDAETA ESPINOSA, contra los herederos de FELIPE CRUZ BAQUERO, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, el 31 de diciembre de 1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad o rescisión de la escritura pública de partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante FELIPE CRUZ BAQUERO, realizada a través de sucesión notarial, en la cual también se liquidó la sociedad conyugal, y que consta en la escritura pública número 5977 del 6 de septiembre de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, aclarada mediante las escrituras públicas 7078 del 19 de octubre de 1995 y 1802 del 20 de marzo de 1997 de la misma notaría, EXCEPTO en lo que tiene que ver con los bienes adjudicados a SIMON BOLIVAR CRUZ BAQUERO, en calidad de acreedor, y que con ocasión de su fallecimiento fueron adjudicados
misma notaría, EXCEPTO en lo que tiene que ver con los bienes adjudicados a SIMON BOLIVAR CRUZ BAQUERO, en calidad de acreedor, y que con ocasión de su fallecimiento fueron adjudicados a su cónyuge supérstite e hijos, por cuanto es fundada la excepción de mérito de inoponibilidad de la rescisión frente al acreedor de la sucesión SIMON CRUZ BAQUERO.
TERCERO: ORDENAR que la liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes del causante FELIPE CRUZ BAQUERO, efectuada a través de sucesión notarial, sea rehecha con
intervención de MARIA CAMILIA CRUZ LANDAETA.
CUARTO: DECLARAR fundada la excepción presentada por la demandada LUZ CARIME CRUZ PARRA, en cuanto que LIBIA MARIA LANDAETA ESPINOSA debe responder por la suma deRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01
7 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS que recibió de la cónyuge y herederos de FELIPE CRUZ BAQUERO nombre y representación de su hija MARIA CAMILA CRUZ LANDAETA, menor de edad para esa época.
QUINTO: En cuanto restituciones mutuas, ORDENAR la restitución
por parte de LIBIA MARIA LANDAETA ESPINOSA a STELLA PARRA DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ PARRA, PEDRO FELIPE CRUZ PARRA y LUZ CARIME CRUZ PARRA, de la suma de
DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ PARRA, PEDRO FELIPE CRUZ PARRA y LUZ CARIME CRUZ PARRA, de la suma de $150.000.000,oo, indexada, desde cuando fue recibida por LIBIA MARIA (…) en nombre y representación legal de MARIA CAMILA CRUZ LANDAETA, por ser menor de edad para esa época, teniendo STELLA PARRA DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ PARRA, PEDRO FELIPE CRUZ PARRA y LUZ CARIME CRUZ PARRA, que restituir a MARIA CAMILIA CRUZ LANDAETA, la parte de la herencia que le corresponda en la sucesión de su difunto padre FELIPE CRUZ BAQUERO, de la forma establecida en el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, teniéndose a STELLA PARRA DE CRUZ, MARIA DEL CARMEN CRUZ PARRA, PEDRO FELIPE CRUZ PARRA y LUZ CARIME CRUZ PARRA, como poseedores de buena fe». 7.- L a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la apelación elevada por la convocante y los demandados Stella Parra de Cruz, María del Carmen, Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra, revocó lo decidido (8 abr. 2025).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Inicialmente, el ad quem anunció la infirmación de lo dispuesto por el juez de primer grado, para lo cual trajo a
decidido (8 abr. 2025).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Inicialmente, el ad quem anunció la infirmación de lo dispuesto por el juez de primer grado, para lo cual trajo a colación el artículo 1321 del Código Civil referente a la acción de petición de herencia y sobre su legitimación citó la sentencia SC13602-2015 de esta Corporación. Por ende, adujo que María Camila «acreditó debidamente » su calidad de heredera como hija del causante Felipe Cruz Baquero, puesRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 8 «obra registro civil de nacimiento reexpedido, en virtud de la declaración de relación filial con el señor Cruz Baquero efectuada mediante sentencia judicial de 31 de diciembre de 1996 del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Villavicencio». Acto seguido, explicó lo relacionado con la figura de la transacción establecida desde los artículos 2469 y hasta el 2487 ejusdem, refiriendo con ello el fallo SC469-2023 y aludió a la institución de la cosa juzgada. 2.- A partir de allí, predicó que «cuando la transacción la realiza un padre de familia o representante legal de un hijo, solo se requiere de autorización judicial si el objeto de la misma es la disposición de bienes inmuebles (enajenar y/o hipotecar), donación, arrendamiento por largos periodos de tiempo, la aceptación o la repudiación de la herencia y enajenación de derechos hereditarios, actividades que por
de bienes inmuebles (enajenar y/o hipotecar), donación, arrendamiento por largos periodos de tiempo, la aceptación o la repudiación de la herencia y enajenación de derechos hereditarios, actividades que por expresa disposición legal -arts. 303; 304 ídem; y art. 1° de la Ley 67 de 1930deben estar precedidas de ‘la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores’, tales como el permiso judicial», en razón a que a los padres «la ley ha dado facultades administrativas más amplias que al guardador, con fundamento en la participación que por vía de usufructo legal goza el padre de familia sobre la mayor parte de los bienes del hijo, y porque el legislador entiende que el afecto procedente de los más próximos vínculos de la sangre, fomenta en el padre un interés y un celo en favor del patrimonio del hijo» (CSJ SC 28 de marzo de 1931). Entonces, acotó que «los actos o contratos de los absolutamente incapaces, afectados de nulidad absoluta en conformidad con lo prevenido por el inc. 2° del art. 1741, no son aquellos que se ejecutan o celebran por quienes tienen su representación, o en que el incapaz se encuentre o puede hallarse interesado; sino los efectuados por él directa o personalmente, en consideración a la ausencia deRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 9 capacidad civil en que se halla para ejecutarlos por sí mismo» (CSJ SC de 9 de junio de 1953).
9 capacidad civil en que se halla para ejecutarlos por sí mismo» (CSJ SC de 9 de junio de 1953). 3.- Bajo ese contexto, esgrimió que en el plenario obra prueba documental de la sentencia que definió el litigio de filiación y petición de herencia impulsado por Libia María Landaeta Espinosa, en representación de su menor hija, para esa época, María Camila Landaeta contra Stella Parra de Cruz, María del Carmen, Pedro Felipe y Luz Carime Cruz Parra y del oficio en el que las partes comunican al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio el “acuerdo” al que llegaron para «transar la parte económica correspondiente a la petición de herencia». 3.1.- Luego, sostuvo que la promotora no discute el valor convenido para «transar», en tanto, «lo acepta y reconoce, al igual que su progenitora. Al punto que aquella describió cómo lo utilizó su mamá para proveerle formación académica, viajes y una buena calidad de vida, no pretendiendo ignorar lo recibido, pues estaba dispuesta a restituir el dinero recibido, exteriorizando que a su juicio la repartición había sido injusta ‘porque a [ella le] dieron dinero, pero no [le] dieron propiedades’». 3.2.- Indicó que Libia María también reconoció lo recibido y relató en su interrogatorio de parte que «el acuerdo lo signó bajo amenazas contra la vida de su hija », que « no le dij [o] al despacho porque Estella [le] dijo que no comentara, pero sí t [iene] los testigos que [le] acompañaron, como después de la prueba de ADN, se
signó bajo amenazas contra la vida de su hija », que « no le dij [o] al despacho porque Estella [le] dijo que no comentara, pero sí t [iene] los testigos que [le] acompañaron, como después de la prueba de ADN, se hizo ese arreglo, le dij[o] al abogado que no quería tener problemas con nadie» y al requerirle que precisara «por qué motivo afirmaba que las coacciones venían de la familia Cruz Parra, manifestó que no contestaría la pregunta».Radicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 10 3.3.- Por otro lado, señaló que los hermanos Cruz Parra en sus declaraciones mantuvieron lo dicho respecto de los «términos de la negociación » y aseguraron que «los cheques entregados producto de un préstamo adquirido en el Banco de Bogotá, actividad que realizaron liderados por su madre Stella Parra de Cruz y a través de los apoderados de ambas partes, quienes calcularon el monto entregado con la relación de bienes contenidos en la escritura de sucesión y basados en el avalúo catastral de los inmuebles, poniendo énfasis en que todo fue con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal y herencia, pues no conocieron de la existencia de María Camila sino hasta que recibieron la demanda de filiación (1996), asimismo en que, para la época, lo entregado equivalía a mucho dinero». 4.- Con ese panorama, agregó que «no cabe duda, las partes, Libia María Landaeta Espinosa, en su condición de
asimismo en que, para la época, lo entregado equivalía a mucho dinero». 4.- Con ese panorama, agregó que «no cabe duda, las partes, Libia María Landaeta Espinosa, en su condición de representante legal de María Camila Cruz Landaeta, y Stella Parra de Cruz, Pedro Felipe, María del Carmen y Luz Carime Cruz Parra, ‘transaron la parte económica correspondiente a la petición de herencia’ de Cruz Landaeta, tasada en $150.000.000 (…) comprometiéndose la primera a informar al estrado judicial el acuerdo económico al que arribaba respecto de la acción impetrada (filiación con petición de herencia) y declarando paz y salvo en cuanto ‘a los derechos que le puedan corresponder a la menor MARIA CAMILA’ y a no efectuar reclamos posteriores». Apoyado en esa reflexión, coligió que no puede hablarse de «venta de derechos herenciales», toda vez que «para ese momento no se tenía certeza sobre la relación filial, en tanto que el convenio data previo al surgimiento de la sentencia. Sin perjuicio de la afirmación de existencia de prueba de ADN que refirió Libia Landaeta Espinosa, pues no tiene respaldo en el plenario, a lo que se suma que la prueba científica se reguló en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 721 de 2001 » yRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 11 trajo para soporte la SC075-2007 que trata sobre un caso similar. Incluso, anotó que «no era necesario obtener licencia judicial [y
11 trajo para soporte la SC075-2007 que trata sobre un caso similar. Incluso, anotó que «no era necesario obtener licencia judicial [y que] el contrato suscrito por las prenombradas partes, en el que -en estricto sentidohizo parte María Camila Cruz Landaeta, a través de su progenitora y representante legal, no está afectado de nulidad ». De modo que «no sea posible reconocer derechos patrimoniales a la demandante en la sucesión de su causante Felipe Cruz Baquero (…), en tanto que, desde aquel momento, transigió lo que hoy vuelve a relucir, [e]se acuerdo la alcanza quedando el nuevo fallador imposibilitado para concederle algún otro beneficio derivado de la sucesión de su extinto progenitor, lo que equivale a la pervivencia de la cosa juzgada». 5.- Sostuvo que revisada la escritura pública 5977 «a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal Cruz Parra y la herencia de Felipe Cruz Baquero (...), se advierten relacionados (…) diez (10) inmuebles ubicados en Villavicencio (…); tres (3) carros; cincuenta (50) novillos (sic); doscientas veintidós (222) vacas y terneros; y dieciocho millones de pesos ($18.000.000) en efectivo, todo lo cual inventariaron (…) Stella Parra de Cruz y sus hijos María del Carmen, Luz Carime y Pedro Felipe Cruz Parra en $485.791.000, que luego de descontar pasivos externos e internos de la sociedad de gananciales, arrojó como activo líquido social $263.565.750 y a su vez un activo liquido herencial
pasivos externos e internos de la sociedad de gananciales, arrojó como activo líquido social $263.565.750 y a su vez un activo liquido herencial de $131.782.875, definitivo a dividir entre aquellos tres (3) herederos, únicos de los que se tenía certeza de existencia para ese momento, correspondiendo a cada uno $43.927.625 », de lo cual, «pese a la crítica de la demandante respecto a que solo recibió dinero - $150.000.000 a 1996y ahora querer propiedades; claro está, aquella fue una suma holgadamente superior a la que conforme lo acordado en dicho instrumento notarial, le correspondía. [Y] de incluirse, devendría aún más disminuida cada hijuela».Radicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 12 Llegado a este punto, afirmó que no puede acusarse a los convocados de obrar de «mala fe », por cuanto «los valores dados a los inmuebles para 1995, fecha de sucesión, estuvieron relacionados con la proyección catastral, (…) de manera previa al primer litigio que les promovió Landaeta Espinosa, en favor de su hija, hoy demandante. Es decir, cuando no conocían de esta hija extramatrimonial, aspecto no controvertido en el litigio». 6.- Adicionalmente, puntualizó que la desestimación de las aspiraciones se impone, debido a que estas «se edificaron con base en nulidad relativa no reclamada con la demanda », pues el litigio consistió en la «venta a título oneroso de derechos que pudiere
las aspiraciones se impone, debido a que estas «se edificaron con base en nulidad relativa no reclamada con la demanda », pues el litigio consistió en la «venta a título oneroso de derechos que pudiere corresponderle en la petición de herencia a María Camila Landaeta, hoy día María Camila Cruz Landaeta, suscrita entre Libia María Landaeta Espinosa, representante legal de esta, y la cónyuge supérstite de Felipe Cruz Baquero (…) y sus demás hijos matrimoniales, para cuando no estaba definida la relación paterno filial entre aquella y el causante». Ello es así, en razón a que el artículo 303 del Código Civil «imposibilita enajenar o gravar bienes raíces de los hijos menores de edad sin autorización del juez o licencia judicial (art. 340 y 653 C.P.C., hoy 312 y 581 C.G.P.) » y en el presente asunto «los efectos prohibitivos de dicha norma sustantiva no se pueden extender por analogía, máxime cuando se insiste aquí no hubo enajenación de inmuebles. Si ese es el panorama, no podía aducirse que el contrato es nulo absolutamente». Explicó que el contrato no puede anularse, bajo el argumento de que «la transacción sobre ‘derechos herenciales’ careció de licencia previa », porque, si bien «del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 67 de 1930, en armonía con los preceptos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil,
disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 67 de 1930, en armonía con los preceptos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se podría extraer que losRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 13 derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad y guarda, -siguiendo esa interpretaciónno pueden ser enajenados sino en pública subasta y previa licencia judicial», lo cierto es que «la omisión de esas formas trae consigo la anulabilidad relativa del negocio, en virtud del artículo 1741 ídem -viable de ratificación, de hecho-, ya que dichos requisitos se han establecido en atención a la calidad del incapaz y no del acto en sí mismo. Pero, insístase, no se puede exponer de oficio». Concluyó que «acorde con las fronteras trazadas por las partes, el contrato seguiría vigente, existente, válido y productor de efectos, pues no ha sido anulado o resuelto, luego surte plenos efectos entre sus contratantes, esto es, su ley y fuente de obligaciones, más aún cuando ambas partes suscriptoras reconocen que se hizo con ayuda de sus apoderados. Téngase presente que el contrato se celebró y hubo cumplimiento de lo allí pactado. Sin perjuicio del eventual vicio alegado por Libia Landaeta Espinosa, para lo cual también contó con los medios para dejar sin efectos, su voluntariedad afectada, sin que obre rastro al respecto».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, la demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló
respecto».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, la demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló tres cargos, el primero por la causal primera y los dos últimos por la segunda regla del artículo 336 del Código General del
Proceso. CARGO PRIMERO 1.- La casacionista con fundamento en el numeral 1° del canon citado, acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar por indebida aplicación el artículo 2483 del Código Civil «al haber aplicado los efectos de esta norma, pese a no corresponder laRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 14 hipótesis normativa con el supuesto fáctico del caso »; por falta de aplicación de los artículos 1321, 2485 y 2487 ibídem «pese a que los hechos probados y aceptados en la sentencia se hallaban comprendidos dentro de su ámbito de regulación »; por indebida interpretación del 1741 ejusdem «al asignarle un alcance distinto del previsto en la ley », pues «el Tribunal entendió que la exigencia de licencia judicial previa para enajenar derechos hereditarios de un menor de edad, contemplada en los artículos 303 del Código Civil y 1° de la Ley 67 de 1930, constituye un requisito de validez derivado de la calidad del incapaz, y no una condición impuesta por la naturaleza del acto». Además, por la «falta de aplicación » de los artículos 1742 del Código Civil y el 6° del Código de Procedimiento Civil, dado que, para el primero «pese al reconocer la existencia de un
Además, por la «falta de aplicación » de los artículos 1742 del Código Civil y el 6° del Código de Procedimiento Civil, dado que, para el primero «pese al reconocer la existencia de un convenio de transacción y advertir la ausencia de los requisitos formales exigidos por la ley, el Tribunal omitió declarar la nulidad absoluta del acto, desconociendo que dicha norma impone la sanción de nulidad a los contratos celebrados en contravención de una prohibición legal o sin las solemnidades esenciales para su validez»; y para el segundo, «otorgó eficacia jurídica a un acto contrario a una norma de orden y derecho público de cumplimiento obligatorio, que proscribe la validez de actuaciones procesales contrarias al imperio de la ley». Sumado, adujo que dichas normas deben «interpretarse de manera sistemática y armónica, teniendo en cuenta su finalidad protectora y la jerarquía de los derechos constitucionales comprometidos» con «el artículo 303 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 67 de 1930, que establece la autorización judicial previa para la enajenación de derechos hereditarios pertenecientes a menores bajo patria potestad. El artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, que establece el único mecanismo válido para la enajenación de derechos herenciales del menor, y el artículo 1857 del Código Civil que establece la necesidad de escritura pública como solemnidad obligatoria en la cesiónRadicación n.° 50001-31-10-002-2018-00144-01 15 de derechos herenciales», incluso con «el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia de los derechos de los niños, el
15 de derechos herenciales», incluso con «el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia de los derechos de los niños, el deber del Estado de garantizarlos y el carácter superior de las normas que amparan su protección y, por lo tanto, deben considerarse como reglas de orden público y de obligatorio cumplimiento. De igual forma, deben ser considerados los artículos 27 a 32 del Código Civil fijan los criterios de interpretación de la ley; los artículos 1500, 1501, 1518, 1519 y 1523 precisan la naturaleza de los contratos solemnes, sus elementos esenciales y las causales de ilicitud del objeto; los artículos 1322 a 1324 regulan la acción de petición de herencia y los artículos 1967 y 1968 que regulan la cesión de derechos herenciales». Para desarrollar el embate, explicó que, aunque algunas de las disposiciones aludidas «no son de naturaleza sustancial», es indispensable su análisis para lograr «la correcta calificación jurídica de los hechos y la determinación de sus consecuencias dentro del proceso, garantizando una interpre