CSJ - AC8861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC8861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES 1.- Carlos Diego Neira Marmolejo, como representante legal de la sociedad Geotransportes S.A.S. inició trámite de «liquidación empresarial» ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad, para que se aplicaran en su favor los beneficios «del título V de la Ley 2437 / 2024 por medio del cual se establece la legislación permanente de los decretos legislativos 560 y 722 de 2020, decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00
En el acápite de competencia indicó, que la misma estaba dada «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía» [archivo digital 001]. 2.- El 10 de junio de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito capitalino, con sustento en el numeral 4º del artículo 28 del estatuto adjetivo rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los jueces de Zipaquirá, con fundamento en que « si bien existe una contradicción en el
Civil del Circuito capitalino, con sustento en el numeral 4º del artículo 28 del estatuto adjetivo rehusó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los jueces de Zipaquirá, con fundamento en que « si bien existe una contradicción en el certificado de existencia de representación legal de la sociedad GEOTRANSPORTES S.A.S. en el cual se cita como dirección de domicilio y de notificación la misma DIAGONAL 4 # 1 – 10, pero ubicadas en Bogotá D.C. y Cajicá – Cundinamarca, con la radicación efectuada y citada anteriormente y las herramientas digitales, se establece que su domicilio es en el referido municipio y no en esta ciudad» [archivo digital 0019]. 3.- El estrado receptor del infolio, esto es, el Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también se negó a darle trámite a la solicitud, soportado en el numeral 8º del citado artículo 28 y, para el efecto explicó que « como en el certificado de existencia de la entidad deudora aparece de forma inequívoca como “Domicilio principal: Bogotá D.C.” es claro que la competencia para conocer el asunto radica en los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad capital, más aún si se tiene en cuenta que, en el escrito inicial se precisa que “La empresa GEOTRANSPORTES S.A.S, es una sociedad por acciones radicada en Colombia. El domicilio de su sede social principal es en Bogotá.”». Con base en lo anterior, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corporación [archivo digital 0028]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00
principal es en Bogotá.”». Con base en lo anterior, planteó la colisión y dispuso el traslado del dossier a esta Corporación [archivo digital 0028]. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [ forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.
público [ forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00 presentan fueros concurrentes; en cambio, cuando éste dispone que sólo un funcionario tiene la potestad de tramitar la actuación, se estará ante el fuero privativo, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley
Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00 Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. Por otro lado, al tenor de lo estipulado por el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente «[e] n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor », frente a lo cual, esta Corporación ha decantado que es una pauta en que de manera exclusiva y excluyente se asigna esta especie de asuntos a un determinado juzgad or (CSJ, AC503-2021; CSJ, AC1954-2021, reiterado en XSJ, AC1706-2022 y CSJ, AC7229-2024).
de asuntos a un determinado juzgad or (CSJ, AC503-2021; CSJ, AC1954-2021, reiterado en XSJ, AC1706-2022 y CSJ, AC7229-2024). Tal disposición guarda estrecha armonía con el inciso tercero del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que regula el régimen de insolvencia empresarial, según el cual «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». 4.- De cara a las nociones acabadas de reseñar surge, sin mayor dificultad que, contrario a lo sostenido por el primer despacho involucrado, la demanda que se analiza no se enmarca en el numeral 4º del artículo 28 del estatuto 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00 adjetivo, pues lo perseguido no es la liquidación, disolución o nulidad de la empresa promotora del trámite, sino « una reestructuración del pasivo actual para llevarlo a alguna fórmula de pago de mediano y largo plazo », pedimento que resulta acorde con el contenido del numeral 8º citado en líneas precedentes, el cual, se itera, impone el conocimiento de los «procesos concursales y de insolvencia (…) de manera privativa, [a]l juez del domicilio del deudor » que, según lo revela el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario es Bogotá [archivo digital 0004], sin que tenga incidencia alguna la dirección consignada para las
privativa, [a]l juez del domicilio del deudor » que, según lo revela el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario es Bogotá [archivo digital 0004], sin que tenga incidencia alguna la dirección consignada para las notificaciones judiciales, pues se trata de conceptos cuya marcada diferencia ha acentuado la Sala en diferentes oportunidades. En efecto, ha recalcado esta Corporación, el domicilio es «la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en
CSJ, AC1774-2021 y CSJ, AC1681-2024).
De ahí que, siendo el primero aludido el que debe verificarse a la hora de aplicar cualquiera de las pautas enlistadas, el documento que revela con mayor certeza tal información es el certificado de existencia y representación legal, el cual, para el caso concreto, pone en evidencia que el domicilio principal registrado para GEOTRANSPORTES S.A.S. es « Bogotá D.C.», lugar que coincide con el de radicación del escrito genitor y la indicación en el acápite de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00 competencia de inclinarse por «el domicilio de las partes», de suerte que es allí donde debe darse curso al trámite promovido.
5. Deviene de lo anotado, que, ante la naturaleza del
competencia de inclinarse por «el domicilio de las partes», de suerte que es allí donde debe darse curso al trámite promovido.
5. Deviene de lo anotado, que, ante la naturaleza del asunto, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez del domicilio de la deudora, esto es, Bogotá; siendo entonces, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el de Zipaquirá, por lo que a la primera autoridad se le remitirá el expediente, informándose de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite descrito en el encabezamiento. SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado y a los interesados. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05620-00
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 8