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CSJ - AC8889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8889-2025 Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 San Agustín, Huila, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez contra el auto de 1° de agosto de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando como vocera del fideicomiso Parqueo Salitre 130, solicitó que se declare la terminación del contrato de comodato precario con Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez, suscrito sobre un local comercial y, en consecuencia, se le ordene la restitución del bien.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del contrato de comodato, falta de legitimación en la causaRadicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 2 por activa y pasiva, inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título, e inexistencia de la causal de restitución»

2. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de « inexistencia de la causal de

2. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de « inexistencia de la causal de restitución», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

3. En sede de apelación, interpuesta por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de mayo de 2025 revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, dar por terminado el contrato de comodato y condenar a la demandada a la restitución del inmueble, además del pago en costas.

4. La demandada formuló recurso extraordinario de casación, remedio denegado por el colegiado « en la medida en que la parte recurrente carece del interés para tal fin, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

(art. 338 del CGP)». Para ello, explicó que « la resolución que desfavoreció a la recurrente, se deriva de la relación jurídica concedida, es decir, de la orden de restitución de la tenencia que no es equiparable al derecho de dominio». Por tanto, desestimó el dictamen allegado con la interposición del recurso extraordinario, que daba cuenta del valor comercial del local comercial a restituir y concluyó que

orden de restitución de la tenencia que no es equiparable al derecho de dominio». Por tanto, desestimó el dictamen allegado con la interposición del recurso extraordinario, que daba cuenta del valor comercial del local comercial a restituir y concluyó que «al no ser idóneo el peritaje allegado, y no existir otros medios de pruebaRadicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 3 en el expediente que den cuenta del interés para recurrir, deviene impróspera la concesión del remedio».

5. Inconforme con tal determinación, la recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que su afectación sí debía considerar el valor del inmueble porque la controversia también versaba sobre la posesión del mismo, así: i) como demandada en su oportunidad recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado por haberse denegado las excepciones relacionadas con la “inexistencia de una relación de comodato del inmueble objeto de restitución”, por cuanto la demandada Betsy Marcela Tarazona nunca dejó de ser poseedora y la consecuente excepción de la “interversión del título de tenedora” en concordancia con la presencia de una relación posesoria”, que era la esencia del litigio; ii) Esta controversia y esta posición litigiosa conllevaba a que el interés de mi representada no era solo el tema del fenómeno de la tenencia, sino principalmente el tema de la posesión.

esta posición litigiosa conllevaba a que el interés de mi representada no era solo el tema del fenómeno de la tenencia, sino principalmente el tema de la posesión. Reiteró que las excepciones propuestas tenían como finalidad «establecer que no se encontraban presentes los elementos o presupuestos de un contrato de comodato, que implicaría una mera tenencia (…) [sino] que implicaba una posesión».

6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.

7. En el término de traslado, los apoderados de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se opusieron a la prosperidad de la queja y solicitaron declarar bien denegada la concesión.Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01

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CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35

del Código General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad

requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 5 Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo

resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650-2021, reiterando AC1101-2022). Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-0006501; reiterado en AC4806-2022). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto

relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).Radicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 6

3. En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenenciay no respecto al de propiedad sobre el bien, pues « uno y otro difieren de contenido jurídico y económico» (CSJ AC2990-2019).

En efecto, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás que: la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso» , sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.

del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica. Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad

(CSJ AC6948-2016).

En un caso de contornos similares, la Sala consideró que como la relación jurídica sustancial materia del litigio «se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, enRadicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 7 tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo » (CSJ AC2990-2019).

4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que no era dable tener en cuenta el dictamen pericial aportado para cuantificar el interés económico infringido con

4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que no era dable tener en cuenta el dictamen pericial aportado para cuantificar el interés económico infringido con la sentencia de segundo grado y, ante la ausencia de más elementos, no se podía conceder el recurso extraordinario, en tanto la relación jurídica sustancial del litigio giró en torno a la restitución de un inmueble sobre el que se ejercía la mera tenencia en virtud de un contrato de comodato y no, como lo alegaba la convocante, una controversia sobre el derecho de dominio del bien.

5. Además, no es de recibo el argumento de la recurrente conforme al cual se deba tener en cuenta el avalúo del bien aportado con la finalidad de acreditar el interés para recurrir en casación, porque, en su opinión, la discusión del litigio sí abarcó la posesión del local comercial a restituir y no la mera tenencia, por el hecho de que una de sus excepciones de mérito propuestas fuese la de « inexistencia de la calidad de tenedora por interversión del título».

Al respecto, también acierta el Tribunal al advertir que «la condición posesoria que alegó opera únicamente como una excepción para resistir la restitución, mas no como objeto autónomo ». En efecto, véase que en este caso la demandada excepcionó la malRadicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 8 llamada « intreversión» del título de tenencia para resistir la pretensión restitutoria de la Fiduciaria, pero no formuló, en

8 llamada « intreversión» del título de tenencia para resistir la pretensión restitutoria de la Fiduciaria, pero no formuló, en modo alguno, su propia pretensión tendiente a que se declarara la adquisición del local por prescripción, de modo que la desestimación de su defensa no puede considerarse como una decisión desfavorable a una pretensión relacionada con el dominio del bien. Dicho de otro modo, el rechazo de las excepciones planteadas no constituye en este caso y por sí solo un agravio patrimonial para la censora, porque no está en juego un derecho material propio, sino tan sólo los argumentos de defensa frente a la pretensión ajena. Distinto escenario sería la formulación de una demanda de reconvención, actuación autónoma que permite al demandado formular pretensiones frente al demandante, con el propósito de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, pues la desestimación de ésta sí generaría una afectación económica directa justificable en casación. En ese sentido, queda claro que la relación jurídica sustancial definida en el litigio versó respecto a la restitución de la tenencia de un local comercial en virtud de un contrato de comodato precario, negocio jurídico reconocido tanto en primera y segunda instancia, motivo por el cual el perjuicio irrogado por la sentencia no puede tasarse con base en el valor de un predio cuyo dominio no está en controversia.

6. Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues,

puede tasarse con base en el valor de un predio cuyo dominio no está en controversia.

6. Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues, en virtud de la relación jurídica sustancial determinada en elRadicación n.° 11001-31-03-026-2017-00004-01 9 litigio, no se acreditó el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Betsy Marcela Tarazona Gutiérrez frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA

Magistrado

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