CSJ - AC889-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC889-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC889-2023 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la convocada, Luz Marina Román de Cortés, a fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la causa que promovió Rodrigo Antonio Cortés Tejada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante pidió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 245, otorgada el 7 de septiembre de 2006, por cuanto esa convención aparente encubre una donación –no Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 insinuada– efectuada por el padre del demandante, Bernardo Cortés Zuleta, en favor de su cónyuge, la demandada Luz Marina Román de Cortés, con el objeto de transferirle el derecho real de dominio de un inmueble rural ubicado en el municipio de Bolívar (Antioquia). Consecuencialmente, pidió deshacer los efectos de la transacción espuria, restituyendo a la sucesión de su difunto progenitor tanto la heredad reseñada, como los frutos civiles
que esta hubiera podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 27 de abril de 2010.
2. Fundamento fáctico. 2.1. El difunto Cortés Zuleta adquirió el predio rural conocido como “Oasis” o “Estambul”, ubicado en el paraje Las Mercedes de Betania, mediante sendos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.º 310 y 294, que se otorgaron en la Notaría Única de Bolívar el 14 de noviembre de 1971 y el 11 de diciembre de 1973, respectivamente. 2.2. Varios años más tarde –el 23 de febrero de 1980–, el señor Cortés Zuleta contrajo nupcias con la demandada Luz Marina Román de Cortés. Aunque los esposos disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal de mutuo acuerdo
(escritura pública n.º 634 de 31 de julio de 1992), mantuvieron intacta su relación marital. 2 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 2.3. El 7 de septiembre de 2006 se celebró la convención censurada en la demanda, mediante la cual el señor Cortés Zuleta transfirió a su esposa «el único predio que constituía en ese momento su patrimonio», buscando «evitar reclamaciones del derecho hereditario del demandante, ya que los esposos Cortés Román se encontraban con separados bienes y por lo tanto el demandante e hijo de Bernardo Cortés Zuleta no podía hacer ningún tipo de reclamación de su derecho hereditario».
3. Actuación procesal. 3.1. La querellada compareció oportunamente al
proceso y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los hechos fácticos de la demanda»; «inexistencia de una simulación o un fraude pauliano o un fraude a terceros»; «existencia de un negocio legítimo»; «pago de lo no debido» y «[las] generales de ley (sic)». 3.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del vendedor invocó la «prescripción de las pretensiones principales y subsidiarias (sic)». 3.3. En fallo dictado en audiencia de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Andes desestimó el petitum, tras considerar que las pruebas recaudadas no permiten colegir la existencia de un acuerdo simulatorio, que desvirtúe de forma fehaciente la presunción de seriedad del negocio jurídico atacado. 3.4. El convocante interpuso oportunamente el recurso de apelación. 3 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 17 de agosto de 2022, el tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo. En su lugar, declaró que la compraventa es simulada relativamente, por cuanto encubre una donación no insinuada, «que como tal es nula en el 69.417% y subsiste en un 30,583%, montos en los que quedará radicada la propiedad en cabeza del causante y de Luz Marina Román de Cortés». En sustento de esa resolución, la colegiatura de segundo grado expuso: (i) Las pruebas recaudadas revelan «una pluralidad de indicios que guardan similitudes y semejanzas con los que comúnmente
la jurisprudencia civil ha identificado en casos de esta índole», siendo pertinente verificar si «individual y colectivamente permiten determinar que el contrato atacado materializó el concierto simulatorio denunciado entre Bernardo y Luz Marina; y en caso afirmativo, si esa conclusión se mantiene no obstante la existencia de contraindicios que apuntan a la realidad del acuerdo». (ii) En el asunto sub exámine no se discute que el actor nació el 2 de agosto de 1957, pero solo fue inscrito como hijo del causante 35 años después, con ocasión de un fallo judicial de filiación, «tal como informó el propio promotor al absolver interrogatorio y lo ratificó el testigo Efar de Jesús Cortés Ochoa, quien dijo haberlo instado para ese fin». 4 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 (iii) Los documentos recaudados también permiten inferir, con certeza, que el fallecido señor Cortés Zuleta adquirió el predio en cuestión siendo soltero, y que «a la edad de 50 años» contrajo nupcias con la demandada, conformando una sociedad conyugal que se liquidó el 3 de julio de 1992. (iv) En el certificado de tradición del predio “Estambul”, consta que «el 31 de julio de 1992 Bernardo constituyó un fideicomiso civil a favor de Luz Marina, que esta canceló por escritura 036 de 22 de febrero de 1999, inscrita el 9 de marzo siguiente, fecha en la cual también se anotó la escritura No. 012 de 23 de enero de ese año
que amplió la hipoteca de 1985, gravámenes que dieron pie para que el año siguiente el acreedor real embargara, medida que se mantuvo hasta
2004. Ya el 13 de junio de 2005, se registra la escritura pública No. 103, mediante la que 2 días antes vendió el predio a Danilo Román Márquez, hermano de Luz Marina, por $40.000.000, acto que fue objeto de resciliación por escritura No. 67 de 25 de marzo de 2006. Finalmente, el 7 de septiembre de ese mismo año (...), Bernardo, quien entonces contaba con 86 años, dijo vender la heredad a su esposa Luz Marina de 52 años, por un valor de $41.593.000, ciento seis pesos por encima del avalúo catastral aportado para ese efecto ($41.592.894)».
(v) Por solicitud del actor, se recaudaron los testimonios de Efar de Jesús Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés Ochoa, Jhon de Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés Ochoa; y a instancias de la demandada, los de Jaime Humberto Pulgarín Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis Hernán Díaz Agudelo y Óscar Darío Ruiz Velásquez. En esas intervenciones parece subyacer «la posible afinidad de cada grupo de declarantes con una y otra causa, determinada predominantemente en el primer caso por su parentesco y en el segundo 5 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 por la amistad, vecindad y/o dependencia (...), impidiendo llegar al
extremo de predicar algún ánimo falsario que conduzca a descartarlos a priori, [pero que] hace necesario ponderarlos en concreto». (vi) El primer grupo de versiones explica la percepción de que el fallecido «era una persona económicamente acomodada, quien ya tenía bienes adquiridos antes del matrimonio, los cuales le permitieron comprar también, antes del vínculo marital, la finca Estambul u Oasis en el paraje Las Mercedes del municipio de Betania, que a la postre se convertiría en la residencia permanente de Luz Marina y Bernardo, hasta el fin de los días de este último». Además, para ese conjunto de testigos, «pese a la declaración forzada de paternidad, Bernardo mantenía cierta relación filial con Rodrigo, aunque distante y con contadas o mínimas ayudas de tipo económico. Igualmente señalan su desconocimiento de que Luz Marina tuviera bienes e ingresos propios que le brindaran la solvencia para la adquisición. En todo caso, no informan las particularidades del negocio debatido». (vii) Para los otros deponentes, «vecinos, asesores tributarios, funcionarios bancarios y de cooperativas y prestamistas», era clara la difícil situación cafetera en la región, así como la existencia de deudas a nombre del causante y su «imposibilidad» de administrar sus inmuebles durante el año 2006, lo que «habría motivado la venta del predio Estambul; así como de las actividades comerciales de Luz Marina, incluida la toma en mutuo de dinero para la compra, su asunción del mando sobre la finca “Estambul” y el pago de las obligaciones que tenía su esposo». (viii) De la valoración conjunta de los medios de prueba,
se extrae «un importante cúmulo de elementos indiciarios de la simulación relativa de este último acto». Como causa simulandi, 6 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 aparece clara «la finalidad de Bernardo de dejar sin bienes herenciales al hijo que no reconoció por voluntad propia sino en juicio contencioso y con quien los testigos traídos por este dan cuenta que no existió vínculo afectivo fuerte, sin contar que los otros declarantes ni siquiera lo conocieron como tal. Todo ello sin llegar al extremo de admitir que Luz Marina no supo de la existencia de ese descendiente, tanto porque los primeros lo contradicen, como porque de otra manera resultan inexplicables los movimientos patrimoniales en que se vio involucrada entre 1992 y 2006 (…)». Por tanto, «emerge el ánimo de Bernardo de favorecer con los mismos bienes a su esposa, con quien tuvo un sólido vínculo marital, en tanto convivieron desde su matrimonio en 1980 hasta la muerte de aquel en 2010 (30 años)». (ix) A ello se suma que, para la época en que se reconoció el vínculo filial entre el causante y el gestor, se adelantó la separación de bienes de la pareja –que «favoreció económicamente a Luz Marina, quien quedó con los tres inmuebles que se tiene noticia consiguió la sociedad, pues, (…) Estambul o el Oasis fue adquirido antes del matrimonio»–, aunado a que se constituyó un fideicomiso civil en favor de aquella, «lo cual deja entrever que en últimas la finalidad fue disponer por cualquier camino de todo el
patrimonio en beneficio de la esposa, lo cual, a falta de otra explicación satisfactoria, solo pudo tener como causa el aludido proceso de filiación. Si bien en 1999 se levantó el fideicomiso, ello coincidió con la necesidad de ampliar la hipoteca a favor del Banco Cafetero». (x) Lo expuesto «no solo arroja el móvil de la simulación, sino que denota que la pareja tenía el claro designio de realizar maniobras provistas con la intención de traspasar todos los bienes de Bernardo Cortés Zuleta y Luz Marina Román de Cortés, incluida la finca Estambul, a título gratuito. Es decir, que esos comportamientos negociales de la pareja, en hitos importantes que coinciden con la declaración judicial del hijo extramatrimonial de Bernardo y con un estado avanzado de su 7 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 edad, son el claro reflejo de que entre los cónyuges en mención hubo un acuerdo o concierto para simular». (xi) También es relevante considerar que, durante el año 1992, la demandada transfirió todos los predios de su propiedad a Carlos Enrique Román Márquez, recuperándolos siete años después «por “resolución o rescisión del contrato”»; el fallecido «replicó» este proceder entre 2005 y 2006, cuando enajenó a Danilo Román Márquez el predio “Estambul”, para recibirlo de vuelta meses más tarde, por «resciliación del contrato». Esos antecedentes «resultan sospechosos, siendo que en el escenario de una auténtica negociación reversiones semejantes son la
excepción; empero en el marco de la familia Cortés-Márquez se presentaron en cuatro ocasiones, arrojando una gran sospecha sobre la conducta reiterada de realizar actos jurídicos de disposición poco serios, pero, en todo caso, con alguna razón oculta. Ahí aparece el indicio de antecedentes de conducta (habitus)». (xii) Además, «no se sabe que Bernardo tuviera algún otro bien inmueble, lo que de no ser así fácilmente hubiera podido acreditar la parte demandada, surgiendo el indicio (omnia bona) de que con la venta a Luz Marina dispuso de todo su patrimonio restante. Si bien no lo hizo estando en “lecho de muerte” como reclama la juez a quo para reconocerlo como tal, sí cuando tenía 86 de años, superada con holgura la expectativa de vida, lo que se suyo es suficiente para configurar el elemento probatorio, indicio, de “avanzada edad” (tempus)». (xiii) En relación con el precio de la venta, «aunque no se presentó un avalúo que permitiera contrastar el fijado en la escritura de venta con el comercial, si se tuviera como fidedigno el consignado en la escritura pública cuestionada habría que convenir que corresponde al 8 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 avalúo catastral que el mismo instrumento revela para ese año, lo que indica que aquel fue bajo, sabida como es la diferencia que históricamente han tenido uno y otro. Si la posición defensiva del extremo pasivo se finca en la necesidad económica del vendedor por apremiantes deudas, que aceptara un precio que si bien no era irrisorio era
notablemente inferior al comercial nuevamente arroja un indicio de simulación». (xiv) La oscuridad del negocio no queda clarificada con la versión de los testigos, ni con la declaración de la propia demandada, «ni más ni menos que quien aparece como compradora, [que] tampoco dio una referencia precisa del precio y menos aún de su inversión, y no obstante sostener que para satisfacerlo asumió deudas, cuando menciona los arreglos que en 2007 hicieron Central de Inversiones, se refiere en plural a ella y a Bernardo. De los documentos que aporta para demostrar esos pagos ninguno acredita que ella los hubiese hecho; el pagaré a nombre de Bernardo carece de los datos básicos y firma; el plano de pagos y la consulta del PRAN están a nombre del mismo; y en el mismo sentido los recibos de 3 consignaciones realizadas en 2007, 2008 y 2009 de relativo escaso valor y los “paz y salvos” expedidos, posteriormente». (xv) No puede pasarse por alto que «la prueba de una actuación que preferiblemente debería constar documentalmente, la parte demandada la descarga en sus testigos, cuyas versiones sobre los pagos y que se puso al frente de la finca no arrojan certeza de la verosimilitud de la negociación y mucho menos de la existencia de un precio como elemento esencial de la venta, pues en un escenario en el que el presunto vendedor ya había superado los 86 años y ella apenas los 52, simplemente se observa por la Sala como una actuación condicionada por las circunstancias, máxime que continuaban casados». 9 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01
(xvi) El hecho de que «Luz Marina tuviera recursos patrimoniales para la compra como lo reflejaría la declaración de renta, la titularidad de algunos inmuebles y la recepción de dineros por la venta de productos agropecuarios y lo declaran sus testigos, si bien descarta el indicio de falta de capacidad económica, ello no desaparece o diluye la simulación, pues estando de por medio el móvil ya decantado, nada indica que el dinero que presuntamente podría tener efectivamente se haya orientado a satisfacer un precio, por el único bien inmueble en cabeza de su cónyuge. Es más, el contraindicio de suficiente capacidad económica de la demandada se ve mermado cuando, por ejemplo, el testigo que llevó al proceso, Carlos Germán Palacio Sánchez, indicó que él participó con “un poco de plata” para la negociación ajustada en el 2006, sin precisar o saber exactamente el valor de la misma, y aseverar luego que cree que se le deben 140 millones de pesos, “más o menos”». (xvii) Si fuera cierto que durante el año 2006 –cuando se celebró la compraventa censurada– «había crisis cafetera y de orden público, que tenían postrados a los caficultores, no se explica cómo mientras Bernardo estaría en una difícil situación económica, pese a que conformaban una pareja matrimonial, Luz Marina estaba boyante, al punto de poder comprar la finca y satisfacer las obligaciones de su esposo. Tampoco resulta clara la justificación de las circunstancias o necesidades económicas de la pareja, puesto compartiendo comunidad de propósitos, actividades y espacio vital, el resultado para uno sea crisis y dificultades financieras, y para la otra, quien aprendió del
primero, éxitos y suficiencia en la administración de los recursos». (xviii) Por lo anterior, «amén de revocarse la sentencia para declarar la simulación relativa de los contratos instrumentados en las referidas escrituras públicas, por contener realmente una donación y no una compraventa, habrá de declararse válida esa donación solo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizaron los referidos negocios jurídicos, y nula en lo 10 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 que corresponda al exceso, si lo hubiere, ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo». DEMANDA DE CASACIÓN La convocada formuló el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, formuló seis cargos, al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con apoyo en el segundo motivo de casación, la recurrente acusó al fallo del ad quem de infringir de manera indirecta «los artículos que regulan el régimen general de la propiedad, artículo 669 del Código Civil, y los que regulan el contrato de compraventa, a saber: artículos 1849 a 1954 del Código Civil, especialmente el artículo 1864, por falta de aplicación y los que regulan el régimen de simulación, artículo 1766, del mismo código; del artículo 1443, estos por aplicación indebida». Lo anterior como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, que pueden sintetizarse así: (i) En lo que respecta a los testimonios de Efar de
Jesús Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés Ochoa, Jhon de Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés Ochoa, el error del tribunal consistió en «asignar una consecuencia a los testimonios mencionados que no se deriva de la lectura de sus declaraciones. Se está dando por la sentencia un alcance probatorio que no tienen [pues] no dan cuenta de las particularidades del negocio celebrado (...), toda vez que el Tribunal desconoció que dichas declaraciones no acreditan la ausencia 11 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 del precio pagado por la compradora Luz Marina Román; y así mismo el Tribunal, le resta valor probatorio y cercena el testimonio de Efar de Jesús Cortés, el cual sí da cuenta de la celebración del contrato». (ii) En cuanto a los testigos cuya declaración pidió la demandada (Jaime Humberto Pulgarín Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis Hernán Díaz Agudelo y Oscar Darío Ruiz Velásquez), el dislate se configuró al «restarle valor probatorio (…), [a pesar de que] dan cuenta de la existencia del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura Pública y del pago del precio por parte de la señora Luz Marina, toda vez que [se] desconoce la importancia de la prueba testimonial para acreditar la intención de Bernardo y Luz Marina de celebrar una compraventa, la solvencia económica de la señora Luz Marina para adquirir el Inmueble, y el pago del precio». (iii) Con relación a los interrogatorios, «se equivoca la
sentencia acusada al desconocer que la Demandada pagó efectivamente un precio por el Inmueble que adquirió mediante el contrato de compraventa atacado y que parte de dicho precio acordado consistió en que la Demandada asumiera responsabilidades financieras del vendedor, las cuales no tenía por qué solventar teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad conyugal realizada previamente». Además, «si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma estas pruebas hubiera concluido que el material probatorio allegado al proceso no conduce de manera alguna para probar la simulación relativa alegada por la supuesta falta de precio en el negocio». (iv) Es inadmisible que el tribunal «no [tuviera] en cuenta el verdadero alcance probatorio de la Escritura pública que acredita el pacto de un precio real y serio para la transferencia del Inmueble y que 12 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 este fue pagado por la compradora a satisfacción del vendedor. El Tribunal se equivoca al considerar que el valor fijado en la Escritura Pública es un indicio de simulación por ser inferior al valor comercial del Inmueble y lo anterior es un error manifiesto, porque, un precio inferior no significa ausencia de precio, por el contrario, un precio inferior es advertir que en realidad existe un precio, el cual el Tribunal juzga como menor al valor comercial del Inmueble sin tener en cuenta las particularidades del momento de la negociación». (v) A ello cabría agregar que «el señor Bernardo Cortés en su edad avanzada no contaba con los medios para solventar sus obligaciones económicas, las cuales, fueron canceladas con ocasión de la compraventa que este celebró con la señora Luz Marina Román y lo
anterior se acredita mediante la prueba documental señalada, la cual refleja los movimientos financieros que derivaron en la obtención del paz y salvo, siendo una clara consecuencia y prueba de la forma de pago pactada para la adquisición del Inmueble, la cual además fue cumplida a cabalidad por la compradora». (vi) En consecuencia, «ni de los testimonios ni de la declaración de parte se extraen los indicios necesarios para tener por probada la inexistencia del precio en la compraventa atacada (el Tribunal desbordó los límites de la prueba) y lo que bien se acreditó mediante dichos medios de prueba, en conjunto con la documental, fue la solvencia económica de la compradora para adquirir el Inmueble y la difícil situación financiera del vendedor (el Tribunal cercenó el verdadero alcance de la prueba). Y de la prueba también dejada de apreciar se desprende claramente que efectivamente la compradora pagó las obligaciones financieras del vendedor, quien carecía por su avanzada edad de recursos y de ingresos para haberlo hecho». 13 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 CARGO SEGUNDO Al amparo de idéntica causal, e invocando la misma normativa como transgredida, la recurrente sostuvo que el tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho en la apreciación probatoria: (i) Tergiversar «el alcance de los testimonios practicados a instancias del Demandante, toda vez que concluye que dichos medios de prueba aportan un importante cúmulo de elementos indiciarios del ánimo simulatorio del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura Pública, cuando dicho ánimo simulatorio no existió, y cuando de manera
previa advirtió el mismo Tribunal que los testigos de la parte demandante “En todo caso, no informan las particularidades del negocio debatido porque no se enteraron”» (ii) Malinterpretar los interrogatorios de parte, comoquiera que «el Tribunal toma como indicio en contra lo dicho por la señora Román de Cortés, cuando es clara la deponente al afirmar que la intención siempre consistió en comprar el Inmueble y que, como parte del precio pagado, se deben tener en cuenta las deudas asumidas por la compradora. Adicional a esto, el Tribunal omite dar valor probatorio a las demás afirmaciones realizadas dentro del interrogatorio que dan cuenta del verdadero móvil que derivó en la compraventa celebrada mediante la Escritura Pública». (iii) Considerar que el «valor fijado en la Escritura Pública es un indicio de simulación por ser inferior al valor comercial del bien y lo anterior es un error manifiesto, porque, el precio podrá ser inferior al valor comercial del Inmueble, pero no por esto deja de ser un contrato de contraprestación, del cual efectivamente el vendedor percibió una utilidad en un momento de crisis de la región y del propio señor Bernardo 14 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 Cortés (…); al concluir que de estas pruebas se acredita un indicio de antecedentes de conducta, sobrepasando o desbordando el alcance de los medios de conocimiento [y] (…) al no tener en cuenta su misma conclusión de cara a las pruebas estudiadas». CARGO TERCERO Se denunció la violación indirecta de las pautas sustanciales precitadas, ahora como consecuencia de un
error de derecho, derivado de la pretermisión de los artículos 176 y 242 del Código General del Proceso. Sobre el particular, expuso la demandada: (i) El tribunal «se aparta de [los] indicadores de apreciación probatoria, alterando y omitiendo valorar la prueba a fin de acomodarla a la hipótesis de que el negocio celebrado entre el señor Bernardo Cortés y la Demandada Luz Marina Román fue un negocio simulado con el fin de defraudar al Demandante como heredero del señor Bernardo Cortés». (ii) En el fallo de segundo grado se «incurre en un error de derecho consistente en no apreciar el real carácter probatorio de [los] testimonios en conjunto con los demás medios de prueba, y en su lugar restarle valor probatorio a pesar de ser unánimes y coincidentes, y de su importancia de cara a acreditar la celebración del contrato de compraventa y la inexistencia de un ánimo de simulación, toda vez que prueban que se constituyeron los elementos necesarios para la suscripción de la compraventa, y que existía una causa real para su celebración, la cual fue la situación económica desfavorable que tenía el señor Bernardo Cortés». (iii) Se dejó de lado el hecho de que «las declaraciones de los terceros citados por la parte Demandada son unánimes y 15 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 coincidentes en afirmar que el vendedor, señor Bernardo Cortés, tenía una situación económica desfavorable para la época de celebración del contrato de compraventa; [que] el señor Bernardo tenía la intención de vender el Inmueble, debido a que tenía demasiadas deudas y por su
edad ya no podía administrar adecuadamente la finca para producir el dinero que necesitaba para solventarse; [que] la señora Luz Marina le compró el Inmueble al señor Bernardo y pactaron como forma de pago del precio que la compradora asumiría las deudas de Bernardo en las distintas entidades financieras; y ; [que] la Demandada cumplió con el pago del precio en tanto ha cancelado las deudas que figuraban a nombre del señor Bernardo en diferentes entidades financieras». (iv) El ad quem, «al momento de valorar cada uno de los testimonios, omite realizar una labor juiciosa de contraste con los demás medios de prueba, incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación con la valoración de la prueba. Lo anterior, desconociendo la regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia según la cual: (i) los terceros a los negocios jurídicos no suelen participar de la celebración de los mismos, y que la fuente más cercana sobre su celebración son las afirmaciones de las partes que los celebraron, y (ii) que lo terceros no conocen las negociaciones a nivel de detalle como precios exactos, sino rasgos generales de los mismos». (v) En lo que atañe a la declaración de las partes, el tribunal no efectuó «una labor juiciosa de contraste con los demás medios de prueba, incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación con la valoración de la prueba». (vi) La valoración de las documentales no se realizó «en conjunto con las declaraciones de los testigos: Guillermo Rojas, Luis
Molina y Jaime Pulgarín, pues de estas pruebas apreciadas en conjunto 16 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 se desprende que: el señor Bernardo tenía una deuda por COP 134.418.190; que dicha obligación había sido refinanciada en diferentes ocasiones; que los pagos de la deuda fueron realizados por la señora Luz Marina; y recibidos a satisfacción por el vendedor[, y) que la entidad financiera no sacaba los comprobantes, ni trasladó la deuda a nombre de Luz Marina porque “era una deuda muy antigua y no se podía cambiar el titular”». (vii) La colegiatura ad quem «afirma la posibilidad de extraer un sinnúmero de indicios para arribar a una conclusión sobre el problema jurídico. No obstante, dichos indicios son infundados en tanto no tienen un soporte suficiente en los medios prueba practicados», dado que: (a) «el Tribunal indicó claramente que los testigos de la parte Demandante no tenían conocimiento del negocio jurídico celebrado mediante la Escritura Pública y que, por otro lado, los testigos de la Demandada acreditaron las circunstancias en las que se efectuó el contrato de compraventa»; (b) «el Demandante, en el interrogatorio de parte, declaró que tampoco tenía conocimiento de las particularidades del negocio de compraventa, toda vez que en dicha época trabajaba en un municipio distinto al de su padre. Mientras que la Demandada fue enfática en afirmar la naturaleza de compraventa del contrato y que como forma de pago se obligó a saldar las considerables deudas que tenía el vendedor en ese momento»; y (c) «las pruebas documentales
acreditaron las obligaciones financieras a cargo del señor Bernardo Cortés y que estas fueron canceladas con ocasión de la compraventa celebrada con la Demandada sobre el Inmueble, en una época en la que el vendedor se encontraba en edad avanzada y con dificultades económicas». CARGO CUARTO Fincándose en el primer motivo de casación, la censora afirmó que la providencia de segundo grado había infringido 17 Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01 de manera directa «los artículos 1741, 1742 del Código Civil por aplicación indebida como consecuencia de haber declarado de oficio una nulidad absoluta, en una hipótesis que no corresponde al supuesto de hecho contemplado en la norma violada, lo cual conduce también a una violación directa del artículo 6 del Código Civil pues el Tribunal impuso una sanción sin observación del principio de legalidad en materia sancionatoria en general y en materia de sanciones del negocio jurídico en particular. De cont
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