CSJ - AC8893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8893-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 San Agustín, Huila, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se avoca el conocimiento del trámite en referencia1 y se decide sobre la admisibilidad de la nueva demanda de revisión que interpuso Aracely Torrado Torrado 2 contra las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, quienes estuvieron representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la convocante solicitó revocar las 1 En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de 4 de noviembre de 2025 y teniendo en cuenta el proveído CSJ, AC7611-2025 de 21 de octubre pasado, mediante el cual se aceptaron los impedimentos de algunos magistrados de esta Sala Especializada. 2 Advirtiendo que la recurrente presentó previamente demanda de revisión contra las mismas sentencias y bajo idénticos fundamentos -con algunos complementos en esta oportunidad-, la cual fue inadmitida
impedimentos de algunos magistrados de esta Sala Especializada. 2 Advirtiendo que la recurrente presentó previamente demanda de revisión contra las mismas sentencias y bajo idénticos fundamentos -con algunos complementos en esta oportunidad-, la cual fue inadmitida por este despacho en CSJ, AC7322-2024, y rechazada por falta de subsanación en CSJ, AC7990-2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 2 sentencias que cuestiona, para que en su lugar se desestimen las pretensiones acogidas, se le reconozca su calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa y se le adjudique por prescripción adquisitiva el dominio del predio urbano ubicado en Ábrego, Norte de Santander, identificado con folio de matrícula n.° 270-46821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
2. Como antecedentes relevantes, la censora relató
lo siguiente: 2.1. Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez solicitaron la protección de su derecho a la restitución de tierras respecto del referido inmueble, por haberse configurado a su favor la usucapión y por la inexistencia del negocio jurídico que Eduvin Mora Sarabia celebró con Fabio Vega Galeano, quien fue compañero permanente de la recurrente por más de 36 años. 2.2. Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
recurrente por más de 36 años. 2.2. Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta protegió el derecho a la restitución solicitado y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente. También negó la condición de segundo ocupante de Fabio Vega Galeano. 2.3. Afirmó que no contó con la oportunidad de hacer valer su condición de segundo ocupante de buena fe debido a «la renuencia de su expareja sentimental de arrimarse al proceso ». Por tanto, cuando se programó la diligencia de entrega delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 3 inmueble decidió instaurar acción de tutela contra el Juzgado de Tierras, la cual fue resuelta a su favor por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de 5 de mayo de 2023, en el cual se le ordenó al Juzgado a pronunciarse sobre dicha condición de segundo ocupante. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió sentencia complementaria el 15 de mayo de 2023 negando la condición de segundo ocupante, sin embargo, la recurrente se queja de que «no resolvió de fondo lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela y no se pronunció de forma clara, suficiente y mucho menos transparente a lo solicitado».
sin embargo, la recurrente se queja de que «no resolvió de fondo lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela y no se pronunció de forma clara, suficiente y mucho menos transparente a lo solicitado».
3. Como sustento para impugnar las sentencias mediante la causal sexta de revisión, expuso los siguientes fundamentos: 3.1. Vive con su padre de 89 años quien, al igual que ella, padece varios quebrantos de salud, además de ser madre de cuatro hijos que nacieron de su unión marital con Fabio Vega Galeano. Refirió a su falta de oportunidades para formarse profesionalmente y a sus carencias económicas. 3.2. Que los derechos sobre el inmueble objeto del proceso de restitución fueron adquiridos durante esa unión marital y se le hicieron varias mejoras, razón por la que se acordó que uno de «los vecinos del sector y poseedores del predio de mayor extensión» promoviera la declaración de pertenenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 4 «para que posteriormente, les entregaran la escritura con la propiedad plena, gastos de representación y demás, que fueron cubiertos entre los interesados». 3.3. Reprochó que en el proceso de restitución de tierras «nunca le dieron el lugar que le correspondía», a pesar de ser poseedora de buena fe exenta de culpa; que su pareja « quien figuraba como propietario del bien inmueble objeto de la reclamación de tierras, nunca comentó el estado del proceso », y que intentó pedir información sobre el mismo, sin que se la suministrara pues «no era parte activa» del trámite.
figuraba como propietario del bien inmueble objeto de la reclamación de tierras, nunca comentó el estado del proceso », y que intentó pedir información sobre el mismo, sin que se la suministrara pues «no era parte activa» del trámite. 3.4. En virtud de la Ley 2343 de 2023, solicitó su declaración como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, calidad que le fue reconocida mediante Resolución N.º 2024-49964 del 30 de mayo del 2024 del Ministerio Público, situación « supremamente importante que debe ser conocida dentro del proceso de la referencia por su respetado despacho, teniendo en cuenta que se puede constatar que mi poderdante y su núcleo familiar fue REVICTIMIZADA en toda la etapa del proceso de Restitución de Tierras». 3.5. También añadió en esta nueva demanda que la causal se configuraba porque el Juzgado de Tierras «no realizó una valoración profunda sobre las manifestaciones hechas bajo la gravedad de juramento por los solicitantes de restitución de tierras», que darían cuenta que ni ella, ni ningún integrante de su familia tienen responsabilidad en los hechos narrados en la demanda de restitución. Por tanto, afirmó que « se generó una interpretación claramente enfocada en una maniobra fraudulenta porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 5 parte del despacho, pues no le dio el valor probatorio que le correspondía a estas manifestaciones».
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los
5 parte del despacho, pues no le dio el valor probatorio que le correspondía a estas manifestaciones».
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 ). (CSJ, AC2977-2018; negrilla propia). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y
Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 6 estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate. Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria
juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125; reiterada en CSJ, SC52082017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente a eventos para los cuales no fueron previstos. El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 7 artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
2. Características de la causal alegada La causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». La admisión de una demanda de revisión que se funde en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que se
estructuren los siguientes elementos:
causado perjuicios al recurrente». La admisión de una demanda de revisión que se funde en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que se estructuren los siguientes elementos: (i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 8 ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior , pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ, SC125592014, citada en SC3955-2019). No se olvide que, a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un
sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44). Por esa senda, esta Corporación ha explicado cuáles son los requisitos de procedencia de la causal sexta de revisión: el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 9 procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque
9 procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951). Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159). Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” » (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ
abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019).
3. Insuficiencia de los fundamentos expuestos Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamenta la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas.
En ese escenario, se advierte que el fundamento fáctico de la demanda presentada no satisface las exigencias descritas, incumpliendo el condicionamiento consagrado enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 10 el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que impone su inadmisión, conforme lo indica el canon 358 ibidem. En efecto, no se narraron cuáles fueron los hechos de la parte contraria que se erijan como maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas, ocurridas por fuera del proceso judicial de restitución de tierras, que no se hubieran podido poner de presente en esa instancia y que tuvieran la entidad
parte contraria que se erijan como maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas, ocurridas por fuera del proceso judicial de restitución de tierras, que no se hubieran podido poner de presente en esa instancia y que tuvieran la entidad de impedirle al juez de la causa acceder a la verdad, que es a lo que apunta la causal en comento. Por el contrario, la narración de la impugnante se refiere a cuestionamientos sobre el fondo de la sentencia y, sobre todo, la negativa a reconocerle su condición de segundo ocupante del bien objeto de restitución, aspecto que no puede ser atacado mediante la causal de revisión en comento. De manera concreta, en esta nueva demanda, reprocha que «se generó una interpretación claramente enfocada en una maniobra fraudulenta por parte del despacho, pues no le dio el valor probatorio que le correspondía a estas manifestaciones », es decir, cuestiona la valoración de una prueba por parte del juez, lo cual es por completo ajeno a este recurso extraordinario. Obsérvese que, por su naturaleza excepcional, el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso del que emanó la providencia impugnada, además de que los motivos procedentes se estructuran bajo eminentesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 11 errores de procedimiento, sin que pueda atacarse el fondo de la decisión impugnada.
4. Deficiencias que deberán ser superadas En virtud de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las
siguientes deficiencias:
de la decisión impugnada.
4. Deficiencias que deberán ser superadas En virtud de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las
siguientes deficiencias: (i) Deberá exponer los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal sexta de revisión, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes. En este caso, deberá precisar cuáles son los hechos constitutivos de fraude o colusión realizados por una de las partes, por fuera del proceso y que no fueron ni pudieron ser objeto de debate en el trámite, además de informar cuál fue el perjuicio causado a la recurrente. (ii) La demanda deberá dirigirse contra todas las personas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras en calidad de partes, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto procesal.
5. Conclusión Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02278-00 12 inciso 2, del Código General del Proceso, para que puedan ser subsanadas por la promotora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ADVERTIR a la recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado