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CSJ - AC8933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC8933-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica formulado por Humberto Bohórquez contra el auto CSJ, AC, 22 sep. 2025, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de tierras n.º 2020-00016.

ANTECEDENTES

1. El recurrente presentó el recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso.

2. La magistrada sustanciadora inadmitió la demanda mediante auto de 27 de octubre de 2023, para que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 2 entre otros aspectos, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión. Lo anterior, «teniendo en cuenta que la hipótesis de nulidad por carencia total de motivación, no se asimila al planteamiento de una interpretación distinta a la del Tribunal, ni al planteamiento de nuevos argumentos como si se tratara de otra instancia».

3. Por su parte, el revisionista allegó el escrito de

motivación, no se asimila al planteamiento de una interpretación distinta a la del Tribunal, ni al planteamiento de nuevos argumentos como si se tratara de otra instancia».

3. Por su parte, el revisionista allegó el escrito de subsanación oportunamente, en los siguientes términos: Refirió que «no pretende» la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el colegiado con base en la total carencia de motivación, sino que el propósito del recurso se encamina a evidenciar sus «graves deficiencias», las cuales hacen que el análisis que se efectuó en la determinación sea un « mero formalismo superficial, precario, contradictorio, ajeno a la búsqueda de la verdad». Así mismo, indicó que se omitió resolver sobre aspectos «centrales y obligados» de la controversia, pues, en su calidad de opositor, se anuló el título mediante el cual adquirió el bien en litigio sin una adecuada fundamentación.

Por esa vía, insistió en que las «graves deficiencias » se compendian como sigue: 3.1. El recurrente adujo que en su condición de opositor estuvo en imposibilidad absoluta de desvirtuar la falta de consentimiento de la reclamante en el acto de despojo. Además, el fallador no ahondó en la relación causal entre el despojo que alegó la víctima con la escritura mediante la cual aquel adquirió el bien en disputa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 3 Por esa senda, no se explicó por qué la fuerza que vició el consentimiento de la reclamante, al suscribir una promesa

aquel adquirió el bien en disputa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 3 Por esa senda, no se explicó por qué la fuerza que vició el consentimiento de la reclamante, al suscribir una promesa de compraventa, irradió los efectos de la nulidad sobre la adquisición posterior que aquel hizo, máxime si se tiene en cuenta que «a la par que declara inexistente la promesa de venta, se sirve de la misma para proclamar la nulidad de la compraventa entre el titular inscrito y quien le vendió a Humberto Bohórquez, (Don Abel Rincón)». 3.2. También cuestionó que no se justificara por qué, siendo tercero ajeno al despojo que originó la reclamación, cuyo actuar fue de buena fe y diligente « hasta donde le fue posible», se vio perjudicado por las decisiones adoptadas por el tribunal, lo que derivó en la falta de reconocimiento de la compensación económica a la que tendría derecho. Así, insistió en que debió considerarse «la función de conocimiento y fe pública» que proporciona el folio de matrícula inmobiliaria y el estudio de títulos que realizan los bancos, a los cuales se sujetó para adquirir el bien. Con todo, afirmó que el colegiado no tuvo en cuenta que también es víctima del conflicto armado interno, a la vez que se ha esforzado con su núcleo familiar para mejorar la finca y hacerla prosperar, durante aproximadamente 14 años.

4. Con decisión de 19 de abril de 2024, se admitió la demanda subsanada y se ordenó adelantar las notificaciones

se ha esforzado con su núcleo familiar para mejorar la finca y hacerla prosperar, durante aproximadamente 14 años.

4. Con decisión de 19 de abril de 2024, se admitió la demanda subsanada y se ordenó adelantar las notificaciones pertinentes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00

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5. Una vez compareció, la UAEGRTD formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que las « graves deficiencias de motivación » que adujo el solicitante como sustento de la nulidad originada en la sentencia son ajenas a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, porque a través de esta senda «no se pone en juicio el razonamiento elaborado por el juez en su sentencia».

6. Con auto de 24 de junio de 2024, la funcionaria sustanciadora definió, entre otros aspectos, que el precitado remedio se resolvería una vez se integrara el contradictorio.

7. Luego de varias gestiones procesales 1, a través de la providencia objeto de súplica, la magistrada ponente repuso la decisión inicial de admitir la demanda y, en su lugar, dispuso el rechazo, tras colegir que: 7.1. La falta de motivación, como vicio constitutivo de nulidad originada en la sentencia, presupone la carencia «radical, absoluta y total» de argumentos. Por esa senda, solo son anulables los fallos en los que no se exteriorice ninguna razón que justifique la decisión. Y, contrario a esa exigencia, el mismo demandante afirmó que la providencia censurada se encuentra motivada, solo que él no está conforme con los

anulables los fallos en los que no se exteriorice ninguna razón que justifique la decisión. Y, contrario a esa exigencia, el mismo demandante afirmó que la providencia censurada se encuentra motivada, solo que él no está conforme con los fundamentos ni con el sentido en que se definió la disputa, especialmente, en lo que respecta a su condición de opositor en el juicio de tierras. 1 Integración del contradictorio, decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien en disputa, entre otros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 5 7.2. En línea con lo expuesto, la lectura del fallo permite colegir el desarrollo de un análisis ponderado de las defensas que el libelista propuso como opositor –lo que afianza la inviabilidad de la causal propuesta–, pero, además, lo que evidencia el recurso es su utilización como una instancia adicional para controvertir el razonamiento del tribunal, lo que está proscrito en esta vía. 7.3. En todo caso, con independencia del motivo que se aduzca como constitutivo de nulidad de la sentencia, no es posible que se verifiquen aspectos sustanciales, porque el propósito de este mecanismo extraordinario no es definir nuevamente el litigio.

8. Inconforme con lo resuelto, el recurrente formuló recurso de súplica, porque (i) la UAEGRTD no es parte del proceso de restitución de tierras, ya que su labor se circunscribe a representar a la víctima reclamante; aunado a

recurso de súplica, porque (i) la UAEGRTD no es parte del proceso de restitución de tierras, ya que su labor se circunscribe a representar a la víctima reclamante; aunado a que, en su momento, (ii) el memorialista subsanó la demanda de revisión en los términos que ordenó el auto inadmisorio, poniendo de presente las graves deficiencias en la motivación de la determinación recurrida, por lo que, en su criterio, el trámite debe proseguir.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de súplica El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede « contra los autos que por suRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 6 naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (...)».

Por medio de la providencia CSJ, AC, 22 sep. 2025 , la magistrada ponente repuso la inicial decisión de admitir, para, en su lugar, rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, determinación que sería susceptible de apelación, de haberse proferido en primera instancia (art. 321-1, ib.).

2. Anotaciones sobre el recurso de revisión El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada. En efecto, « cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 7 revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»2.

El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales trasgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte:

cuando tales trasgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión,

orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la 2 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 pág. 434.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 8 procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).

3. Caso concreto 3.1. Precisión preliminar Para garantizar la adecuada comprensión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es pertinente precisar que el sub lite concierne al proceso de restitución de tierras que la UAEGRTD – Dirección Territorial del Magdalena Medio promovió en nombre de Francy Elena Barrera Pérez, respecto del predio “La Estrella”, ubicado en el corregimiento La Mata, del municipio La Gloria (Cesar), con folio de matrícula n.º 196-3495; petición que se fundamentó en el despojo ocurrido entre marzo y junio del año 2000.

del predio “La Estrella”, ubicado en el corregimiento La Mata, del municipio La Gloria (Cesar), con folio de matrícula n.º 196-3495; petición que se fundamentó en el despojo ocurrido entre marzo y junio del año 2000. En ese trámite, que inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se vinculó al aquí recurrente, Humberto Bohórquez, como propietario del predio en cuestión, quien formuló oposición. Con sentencia de 11 de julio de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos de la reclamante Barrera Pérez y estableció, entre otros aspectos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 9 3.1.1. Que la reclamante Barrera Pérez adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien en disputa; y, en tal virtud, como ella manifestó que no pretendía la restitución material de “La Estrella”, se ordenó compensarla con otro predio de similares características, con cargo al Fondo de la UAEGRTD. 3.1.2. Que el opositor Bohórquez no tenía la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario. 3.1.3. Que la promesa de compraventa de 21 de agosto de 2001, suscrita entre la reclamante Barrera Pérez y José Francisco Carrascal Contreras, es inexistente, por constituir un acto de despojo y ser el origen mediato de la escritura n.º

de 2001, suscrita entre la reclamante Barrera Pérez y José Francisco Carrascal Contreras, es inexistente, por constituir un acto de despojo y ser el origen mediato de la escritura n.º 2319 de 30 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Primera de Ocaña, a través de la cual Abel José Rincón Sánchez le transfirió el inmueble al aquí libelista Bohórquez. 3.1.4. Que los negocios jurídicos posteriores son nulos, incluyendo la hipoteca abierta que el señor Bohórquez constituyó sobre el inmueble en favor del Banco Agrario de Colombia, razón por la cual también negó la compensación que esa entidad financiera solicitó en el proceso. En ese contexto, el recurrente y opositor Bohórquez presentó la demanda de revisión de la referencia, con base en la octava causal, aduciendo que la sentencia del tribunal contiene graves deficiencias en la motivación, por lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 10 procede la Sala a estudiar las razones que sustentaron su rechazo y los cimientos del recurso de súplica. 3.2. Los argumentos del recurso de súplica 3.2.1. Motivos de inconformidad El primer motivo de inconformidad que exteriorizó el censor consistió en que, en su criterio, la UAEGRTD no detenta la calidad de parte en el proceso de restitución de tierras que inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como tampoco en la etapa de juzgamiento que asumió el Tribunal Superior de Cúcuta, en la medida en que siempre

tierras que inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como tampoco en la etapa de juzgamiento que asumió el Tribunal Superior de Cúcuta, en la medida en que siempre ha actuado en representación de su legítima contradictora en este caso, es decir, de la reclamante Barrera Pérez. Adicionalmente, en este trámite extraordinario, la aludida dependencia no obra como apoderada de la señora Barrera, sino que « actúa por su cuenta , sin que tampoco sea la entidad encargada de la Defensa Jurídica del Estado », razón por la cual no estaría habilitada para enervar las pretensiones de la demanda de revisión, como sucedió en este asunto, por vía de reposición contra el auto admisorio. En segundo lugar, señaló que, en el momento procesal oportuno, se subsanó adecuadamente la demanda, para justificar la configuración de la alegada nulidad originada en la sentencia con base en la « doctrina probable » de esta Sala Especializada sobre las graves deficiencias en la motivación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 11 En ese escenario, el recurso extraordinario no se cimentó en la existencia de un criterio diferente al del fallador, sino en las inconsistencias en el razonamiento que le confirieron el tratamiento de victimario, aun cuando también es víctima, pues en el juicio demostró ser un campesino de la región. Así, concluyó que «la sentencia que se somete a revisión extraordinaria, está huérfana de razonabilidad, de pertinencia y adecuación frente al

pues en el juicio demostró ser un campesino de la región. Así, concluyó que «la sentencia que se somete a revisión extraordinaria, está huérfana de razonabilidad, de pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio». 3.2.2. Alcance de los reproches El auto suplicado expuso como razón fundamental para el rechazo que, al revisar nuevamente la subsanación, con ocasión de la reposición interpuesta por la UAEGRTD contra el auto admisorio, se logró establecer que, ciertamente, la causal octava de revisión no se edificó sobre la hipótesis de la falta total de motivación, en la medida en que el mismo recurrente reconoció que la providencia del tribunal contiene fundamentos que, aunque no comparte por varias razones, evidencian un raciocinio que imposibilita la configuración de la precitada causal. Así mismo, estableció que, al margen de la hipótesis de nulidad que se aduzca, en este escenario no es posible la verificación de aspectos sustanciales, porque el propósito de este mecanismo extraordinario no es definir nuevamente el litigio. En ese orden, revisados los argumentos del recurso de súplica, se anticipa su prosperidad, y, por ende, se dejaráRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 12 sin efectos el rechazo de la demanda de sustentación del remedio extraordinario en cita, para que continúe su curso, por las razones que a continuación se exponen. 3.2.3. Sobre el trámite de restitución de tierras y la comparecencia de la UAEGRTD

remedio extraordinario en cita, para que continúe su curso, por las razones que a continuación se exponen. 3.2.3. Sobre el trámite de restitución de tierras y la comparecencia de la UAEGRTD 3.2.3.1. La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, previó como objeto garantizar el efectivo goce de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en el marco de la justicia transicional. En la fase administrativa, la UAEGRTD determina si las reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras, pues este es prerrequisito para continuar a la etapa judicial (art. 76, ib.), evento en el que la Unidad está facultada para representar a los peticionarios, si estos así lo solicitan (arts. 81 y 82, ib.). Así mismo, en la fase judicial, el precitado canon 81, ib. dispone quiénes son los legitimados para incoar la acción de restitución de tierras –a saber: los propietarios o poseedores de predios, o  los explotadores de baldíos  cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o se hayan visto obligados a abandonarlos en los términos del art. 75, ib.–, a la vez queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 13

despojados de estos o se hayan visto obligados a abandonarlos en los términos del art. 75, ib.–, a la vez queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 13 establece la posibilidad de que esas personas puedan acudir a la UAGERTD para que la entidad ejerza este mecanismo en su nombre y a su favor, en los siguientes términos: Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 753. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. (…) Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. A renglón seguido, el canon 82, ib. señala que la Unidad podrá solicitar la restitución y entrega del predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el trámite. Esto, sin perjuicio de que los titulares de la acción puedan tramitar solicitudes de restitución o formalización de predios de forma colectiva: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso. PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios

tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso. PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento. 3 Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 14 Adicionalmente, el precepto 88, ib. establece que las oposiciones que se presenten en el proceso de restitución de tierras podrán formularse a través de la UAEGRTD cuando la solicitud de restitución no haya sido radicada con su intervención. Por esa senda, indica que la Unidad podrá oponerse cuando no haya comparecido en representación del reclamante: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las

quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución (…). En compendio, tal como lo preceptúa el artículo 105-5 ib., en este supuesto, la Unidad tiene dentro de sus funciones «(…) [t]ramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción , en los casos previstos en esta ley». 3.2.3.2. Con esas premisas, nótese que la UAGERTD tiene plenamente delimitadas sus competencias en el trámite de restitución, tanto en la etapa administrativa como en la judicial; última en la que puede intervenir en representaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 15 de los reclamantes de tierras, en caso de que ellos lo soliciten. Incluso, lo propio puede suceder frente a las oposiciones que se formulen en el proceso. Pero esa representación judicial que puede detentar la UAEGRTD no implica, en modo alguno, que sea la titular de la acción de restitución de tierras o que sean sus derechos los

se formulen en el proceso. Pero esa representación judicial que puede detentar la UAEGRTD no implica, en modo alguno, que sea la titular de la acción de restitución de tierras o que sean sus derechos los que se discutan por los cauces de ese proceso, pues siguen siendo las prerrogativas de los solicitantes y de los opositores –en caso de que se presenten en el respectivo asunto– las que se definen en la sentencia judicial que pone fin al proceso. 3.2.3.3. Ahora bien, en el sub-lite, se advierte lo siguiente: (i) La UAEGRTD compareció al trámite de restitución de tierras en representación de la allá solicitante, Francy Elena Barrera Pérez, en procura de la restitución y formalización del predio “La Estrella”, ubicado en La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 196-3495, tal como da cuenta la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Trámite en el que el aquí revisionista, Humberto Bohórquez, formuló oposición. (ii) En el recurso extraordinario de revisión que el señor Bohórquez presentó contra la sentencia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 16 tierras, con auto de 19 de abril de 2024, se dispuso la admisión y se indicó que el proceso se promovió a instancias de la UAEGRTD – Dirección Territorial del Magdalena Medio, «en nombre de la señora Francy

16 tierras, con auto de 19 de abril de 2024, se dispuso la admisión y se indicó que el proceso se promovió a instancias de la UAEGRTD – Dirección Territorial del Magdalena Medio, «en nombre de la señora Francy Elena Barrera Pérez», condición bajo la cual se ordenó su notificación. (iii) Luego de que la UAEGRTD compareció, constituyó apoderado y formuló reposición contra la admisión, se dictó el auto de 16 de agosto de 2024, en el que, en su ordinal tercero, se evidenció que las gestiones para notificar a la señora Barrera Pérez resultaron infructuosas, motivo por el cual se estableció que: «en caso de que el interesado desconozca cualquier otra dirección física o electrónica en la que pueda ser citada, deberá elevar la manifestación correspondiente en los términos del artículo 293 ejusdem». (iv) Por ello, con decisión de 18 de septiembre siguiente, se ordenó el emplazamiento de la señora Barrera Pérez, para lo cual la Secretaría debía efectuar la publicación correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. En el mismo auto, al colegirse el cumplimiento del pago de la caución, se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula n.º 196-3495. (v) Después de varias gestiones, finalmente se designó como curador ad litem de la señora Barrera Pérez al abogado Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, quien esRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 17

(v) Después de varias gestiones, finalmente se designó como curador ad litem de la señora Barrera Pérez al abogado Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, quien esRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03664-00 17 su representante en el trámite de este recurso extraordinario. (vi) Con el contradictorio integrado, se resolvió la reposición de la UAEGRTD, la cual derivó en el rechazo del sub examine. En ese escenario, es claro para la Sala que la UAEGRTD no está ejerciendo la representación judicial de la señora Barrera Pérez en este caso –como sí ocurrió en el proceso de restitución de tierras auscultado–, sino que los intereses de esta última están siendo agenciados, por lo menos en este estadio procesal, por el mencionado abogado Blanco Zúñiga, razón por la cual no podría establecerse que a la Unidad le asiste interés en una hipotética condición de mandataria judicial de la reclamante de tierras, pues, como quedó visto, ello no ocurrió en esta sede extraordinaria. Y, siendo ello así, le asiste razón al libelista cuando afirma que la UAEGRTD no es su legítima contradictora en esta causa, por lo que mal haría en reconocérsele interés para enervar las pretensiones de la demanda de revisión, ya que su comparecencia se dio con ocasión del importante rol que ocupa en el sistema de justicia transicional previsto en la Ley 1448 de 2011 y como otrora representante de la solicitante de tierras, pero no es la llamada a resistir las pretensiones de este

comparecencia se dio con ocasión del importante rol que ocupa en el sistema de justicia transicional previsto en la Ley 1448 de 2011 y como otrora representante de la solicitante de tierras, pero no es la llamada a resistir las pretensiones de este juicio, sino la reclamante, quien, se insiste, está siendo representada por otro profesional. Además de que, ciertamente, ningún perjuicio podría derivar la Unidad de la mencionada determinación judicial.Radicación n.º 11001-02-03-00

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