🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8934-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente AC8934-2025 Radicación n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia CSJ, SC1911-2025, formulada por el demandante Daniel Moreno Villalba.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia CSJ, SC1911-2025, la Sala decidió el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra del fallo de 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de impugnación de la paternidad que Daniel Moreno Villalba promovió en contra de

Fabiola Daniella Moreno Tello.

2. En esa oportunidad, la Sala decidió no casar la sentencia de segundo grado que declaró la caducidad de laRad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

acción de impugnación de la paternidad promovida por el heredero, en la medida en que entre el fallecimiento del progenitor y la presentación de la demanda habían transcurrido casi cuatro años, motivo por el cual el término de 140 días previsto en el artículo 219 del Código Civil se encontraba ciertamente fenecido.

3. Dentro del término de ejecutoria, el convocante Moreno Villalba pidió aclarar y complementar la sentencia de

de 140 días previsto en el artículo 219 del Código Civil se encontraba ciertamente fenecido.

3. Dentro del término de ejecutoria, el convocante Moreno Villalba pidió aclarar y complementar la sentencia de

casación, en los siguientes términos:

1. ACLARAR si el que yo haya presentado la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, con posterioridad a presentar la EXCEPCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA me cierra el paso para dicho medio exceptivo que propuse en el PROCESO DE

PETICIÓN DE HERENCIA.

2. ACLARAR si lo decidido en CASACIÓN en el proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que solamente yo presenté, cierra el paso al medio exceptivo propuesto en el PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA por los demás demandados.

3. Complementar la decisión reseñando las decisiones que se hayan pronunciado en contra de la prosperidad de la EXCEPCIÓN DE NO PATERNIDAD cuando el reconocimiento como hija, no siendo biológica, solo figura en el registro civil de

nacimiento y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE DICHO

CRITERIO.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone, respecto de la aclaración de providencias, que esta procede cuando aquella contuviera «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», actuación que

procede cuando aquella contuviera «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», actuación que 2Rad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

se concreta mediante auto que no admite recursos, de oficio o a petición de parte y dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración se abre camino cuando la parte resolutiva de la providencia, o su motivación central, son «ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso» (CSJ, AC4350-2019). Sobre el particular, la Sala ha insistido en que la figura de la aclaración de providencias «supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma »

(CSJ, AC4594-2018).

2. Por su parte, el canon 287 ibídem dispone que la adición de la sentencia procede cuando ésta « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de

adición de la sentencia procede cuando ésta « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de donde se desprende que la complementación sólo es viable cuando se dejan de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez deja de realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido. 3Rad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

3. En este caso, el demandante no indica cuáles son los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia CSJ, SC1911-2025 que ofrecen verdaderos motivos de duda, o cuáles son las consideraciones ambiguas o confusas que, a la postre, influyeron en la decisión. Por el contrario, la solicitud de aclaración versa sobre los efectos que el fallo de casación proferido en el marco del proceso de impugnación de la paternidad podría tener en la definición de un proceso diferente, a saber, el de petición de herencia en el que Daniel Moreno Villalba es demandado.

Véase que lo que se pide aclarar es, por un lado, si la presentación de la demanda de impugnación de la paternidad con posterioridad a la vinculación de Moreno Villalba como demandado en el proceso de petición de herencia promovido por Fabiola Daniella Moreno Tello le «cierra el paso» a la excepción de no paternidad que dice haber propuesto en ese trámite; y por el otro, si lo decidido en esta sede impide la prosperidad de aquel medio exceptivo,

«cierra el paso» a la excepción de no paternidad que dice haber propuesto en ese trámite; y por el otro, si lo decidido en esta sede impide la prosperidad de aquel medio exceptivo, formulado por los demás convocados en el verbal de petición de herencia.

4. De lo anterior se colige que la duda que surge para el peticionario sobre los efectos que el fallo de casación eventualmente pueda tener en la definición de un trámite judicial diferente no deriva de ambigüedad, oscuridad o confusión en la redacción de la sentencia, sino de su particular necesidad de anticipar cuál será el tratamiento que el juzgado de conocimiento dará a la excepción de no

4Rad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

paternidad propuesta en el proceso de petición de herencia actualmente en curso, inquietudes que, como es lógico, no puede entrar la Sala a dilucidar.

5. En lo que atañe a la solicitud de complementación de la providencia, debe señalarse que el demandante no indicó sobre cuál de los extremos de la litis dejó la Corte de resolver, o cuál es el punto sobre el que necesariamente debía pronunciarse y no lo hizo. En su lugar, pidió que se reseñaran «las decisiones que se hayan pronunciado en contra de la prosperidad de la EXCEPCIÓN DE NO PATERNIDAD cuando el reconocimiento como hija, no siendo biológica solo figura en el registro civil de nacimiento», y decir cuál es «la sentencia de unificación sobre

prosperidad de la EXCEPCIÓN DE NO PATERNIDAD cuando el reconocimiento como hija, no siendo biológica solo figura en el registro civil de nacimiento», y decir cuál es «la sentencia de unificación sobre dicho criterio». Por esa senda, se encuentra que la petición de complementación que ahora se eleva no versa sobre algún aspecto central del litigio sobre el que la Sala haya guardado silencio y, por el contrario, lo que busca es que se enlisten las decisiones judiciales en las que se haya desestimado la excepción de no paternidad en casos con contornos fácticos similares al que ahora enfrenta al demandante con su hermana, requiriendo además que se indique la « sentencia de unificación» sobre el particular. Esa petición no sólo desborda el objeto de la adición o complementación de providencias, consagrada en el estatuto procesal para garantizar la resolución integral de los conflictos puestos a consideración de la administración de 5Rad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

justicia, sino que responde más a una necesidad informativa de identificación de precedentes o incluso de investigación jurídica para la construcción de líneas jurisprudenciales que satisfagan las necesidades particulares del litigante, labor propia del ejercicio profesional del solicitante que en modo alguno puede suplir la Corte, que no tiene funciones consultivas.

6. En conclusión, como la sentencia de casación no contiene conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda ni dejó de resolver integralmente sobre el litigio, se

consultivas.

6. En conclusión, como la sentencia de casación no contiene conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda ni dejó de resolver integralmente sobre el litigio, se impone negar la petición de aclaración y complementación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia CSJ, SC1911-2025, formulada por el formulada por el demandante Daniel Moreno Villalba. Notifíquese y cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Rad. n.° 08001-31-10-001-2018-00380-01

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...