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CSJ - AC8953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC8953-2025 Radicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por “José”, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 2 Yopal, dentro del proceso verbal de impugnación de la paternidad promovido por el recurrente contra la menor “Fabiola”, representada por su progenitora “Mariela”.

I. ANTECEDENTES 1.- Se inició la acción para que se declarara que « la menor de edad “FABIOLA” » no es hija del convocante y, en consecuencia, «se ordene la respectiva corrección del registro civil de

I. ANTECEDENTES 1.- Se inició la acción para que se declarara que « la menor de edad “FABIOLA” » no es hija del convocante y, en consecuencia, «se ordene la respectiva corrección del registro civil de nacimiento de la menor (…) » [Folio 1, archivo digital: 01 85001311000120210024300

DEMANDA.pdf, del cuaderno 1 del expediente digital]. 2.- En respaldo de dicha reclamación, se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- En el año 2008, “José” mantuvo una relación extramatrimonial con “Mariela”, de la cual nació “Fabiola” el 31 de agosto de 2009, en el municipio de Yopal, Casanare. 2.2.- Basado en la confianza que le inspiraban las manifestaciones de “Mariela” sobre el vínculo filial con la menor, el demandante procedió a reconocerla como hija en el registro civil de nacimiento, asumiendo desde entonces, y hasta la actualidad, las responsabilidades propias de un padre de familia. 2.3.- A raíz de conflictos legales relacionados con otro hijo de “Mariela”, el demandante decidió investigar sobre su expareja. En ese contexto, el 6 de mayo de 2021, un amigo le contó que, durante la época en que ella quedó embarazada deRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 3 la menor, había sostenido una relación sentimental con el sacerdote “Luis”, adscrito a la Iglesia La Campiña de Yopal. Por tal motivo, consideró que dicho párroco podría ser el

3 la menor, había sostenido una relación sentimental con el sacerdote “Luis”, adscrito a la Iglesia La Campiña de Yopal. Por tal motivo, consideró que dicho párroco podría ser el padre biológico de la niña, aunque se desconoce su paradero. 2.4.- Esta información, sumada a la ausencia de parecido físico entre él y la menor, así como al marcado interés de la madre en sus bienes —al punto de presuntamente incurrir en conductas punibles para obtener beneficios—, le ha generado dudas legítimas sobre su paternidad. [Folios 2 y 3 ídem]. 3.- El libelo genitor fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare, el 16 de julio de 2021 [Derivado: 04 2021-00243 AUTO ADMITE DEMANDA.pdf]. 4.- Al ser enterada de la actuación “Mariela” en representación de la menor “Fabiola”, se opuso a los anhelos propuestos, formulando recurso de reposición contra el auto admisorio, que fue resuelto desfavorablemente y se mantuvo la decisión (20 ag. 2021). Al tiempo, excepcionó alegando, «caducidad de la acción de impugnación de la paternidad», argumentando que, «la interposición de la demanda de impugnación se encuentra fuera del término de 140 días previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar la filiación paterna la cual se contabiliza desde cuando se tiene conocimiento certero de no ser el padre», ello bajo el supuesto que, la demandada, «le informó [al actor] de no ser el padre biológico de su hija desde el primer

paterna la cual se contabiliza desde cuando se tiene conocimiento certero de no ser el padre», ello bajo el supuesto que, la demandada, «le informó [al actor] de no ser el padre biológico de su hija desde el primer momento de que esta se entera que se encontraba en estado de gestación, para lo cual, el demandante (…) le brindó su apoyo,Radicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 4 argumentando que a la menor no le iba hacer falta nada ya que el tomaría el lugar de padre (…)» [Archivo: 11 CONTESTACION Y ANEXOS.pdf]. 5.- El a quo ordenó la práctica de una prueba de ADN con marcadores genéticos en el Instituto de Genética de Servicios Médicos “Yumbo” S.A.S., (29 oct). El resultado de dicha prueba arrojó como conclusión la exclusión de la paternidad del gestor. Posteriormente, el informe fue puesto en conocimiento de las partes (1° abr. 2022), sin que ninguna de ellas se pronunciara dentro del término legal establecido. 6.- El estrado cognoscente ordenó la vinculación del padre biológico de la niña cuya paternidad se impugna (19 ag.); empero, al vencer el término para que este se pronunciara, sin resultado positivo tuvo por desistida esa vinculación (16 feb. 2024). 7.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 1° de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, al declarar la prosperidad del medio exceptivo

7.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 1° de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, al declarar la prosperidad del medio exceptivo «caducidad de la acción» y, declaró próspera la tacha del testigo “Aurelio”. 8.- Apelada esa decisión por el promotor, el Tribunal Superior de Yopal la confirmó mediante providencia de 8 de mayo de 2025, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital: 011 SentenciaConfirma.pdf].

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNALRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01

5 Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a la acción de impugnación del estado civil, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así: 1.- Trajo a colación, primeramente, lo establecido en el artículo 216 del Código Civil, modificado por el canon 4° de la Ley 1060 de 2006, según el cual la paternidad del hijo nacido en el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, podrá impugnarse por el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. Destacó que, una vez vencido dicho término legal, caduca la posibilidad de acudir a la jurisdicción para ejercer la acción correspondiente y con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, indicó que ese plazo debe

caduca la posibilidad de acudir a la jurisdicción para ejercer la acción correspondiente y con fundamento en jurisprudencia de esta Corte, indicó que ese plazo debe computarse desde el momento en que el interesado supo que no era el padre, bien, por el resultado de una prueba científica que excluyó la paternidad, ora, por otros medios probatorios; premisas que apoyó en un pronunciamiento de esta Corte (SC12907-2017). 2.- Dicho esto, el ad quem descendió al análisis del caso concreto, delimitando los cuestionamientos formulados por el apelante en dos aspectos: i) la presunta indebida valoración probatoria por parte del a quo, al considerar un documento no incorporado válidamente como prueba, un testimonio calificado como sospechoso, y otras declaracionesRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 6 que, según se alegó, no fueron apreciadas conforme a los principios de la sana crítica; y ii) la discusión sobre el cómputo del intervalo para interponer la acción de impugnación de paternidad, el cual, a juicio del recurrente, debía iniciarse desde la obtención del resultado de la prueba científica practicada en el curso del proceso. 2.1En relación con la primera inconformidad, estimó que el folio contentivo de denuncia penal presentada el 9 de marzo de 2021 por “Sandra”, aunque no fue decretado expresamente en la audiencia de instrucción y juzgamiento,

que el folio contentivo de denuncia penal presentada el 9 de marzo de 2021 por “Sandra”, aunque no fue decretado expresamente en la audiencia de instrucción y juzgamiento, «no genera su desconocimiento», toda vez que fue incorporado dentro de la oportunidad legal, esto es, con la contestación de la demanda. Ahora, al valorar en conjunto las pruebas recaudadas (art. 176 C.G.P.) y luego de citar fragmentos de los testigos “Bernardo”, “Wilfrido”, “Jacobo” y apartes de la denuncia penal instaurada por “Sandra” el 9 de abril de 2021, el sentenciador coligió que (i) el accionante « tuvo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor MSHC antes del 06 de mayo de 2021, fecha en que afirmó haberse enterado de la situación según lo consignado en el líbelo introductorio »; (ii) la documental y testimonial de “Wilfrido” y “Jacobo” «develan que el demandante conocía la verdad sobre la progenitura de la menor, empero, la reconoció como su hija y fungió como su padre »; y (iii) aun cuando se alega que dichos testimonios «resultan parcializados, pues curiosamente conocían del asunto, pero no sabían de la existencia de otras hijas y esposa» esa apreciación « no le resta credibilidad a la prueba »;

máxime cuando de ellos, no solo se apreció influencia deRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 7 elementos ajenos a la percepción de estos, sino que la parte actora «en su momento no cuestionó la parcialidad de estos testigos». Y, aun cuando lo atestiguado por “Aurelio” fue tachado, esa censura tampoco tenía éxito, comoquiera que «el juez de primer grado indicó que esta declaración no incidía en la decisión final adoptada, pues las demás pruebas arrojaban la misma conclusión. 2.2En lo atinente al segundo cuestionamiento, estimó que en cuanto al término de 140 días siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de no ser el padre biológico para impugnar tal hecho, en este asunto tal lapso no puede contabilizarse «a partir del resultado de la prueba de ADN practicada dentro del proceso como lo pretende la apelante»; toda vez que, con la prueba documental «específicamente la denuncia penal instaurada por “SANDRA” de fecha 09 de abril de 2021, allegada en el traslado de la contestación de la demanda » y, las declaraciones de los testigos “Wilfrido” y “Jacobo”, « se acredita que el actor años antes de la interposición de la demanda tuvo conocimiento que no era el padre biológico de MSHC, no obstante, la reconoció y trató como hija», siendo deber del convocante accionar en el intervalo aludido, cosa que no ocurrió. 3.- Finalmente, acotó que «respecto de la solicitud de nulidad parcial, en virtud del numeral 5 del artículo 133 del CGP, no es la

deber del convocante accionar en el intervalo aludido, cosa que no ocurrió. 3.- Finalmente, acotó que «respecto de la solicitud de nulidad parcial, en virtud del numeral 5 del artículo 133 del CGP, no es la oportunidad legal para invocarla, téngase en cuenta que las nulidades deben alegarse en el curso de la instancia, esto es, antes de que se pronuncie la sentencia; y solo pueden alegarse después, si se originan en esta (CGP. art. 134), lo que no ocurre en el particular».Radicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 8

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre diez (10) cargos; los cinco primeros por «violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso) , los embates, sexto a octavo, por «violación indirecta» (núm. 2º ídem) y los dos últimos, por la causal de «incongruencia» (núm. 3° ídem). El censor los desarrolló así: Precisión sobre los cargos primero a quinto.

El casacionista cuestionó la sentencia recurrida por considerarla violatoria directamente por errónea interpretación de los artículos 216 del Código Civil y 29, 228 y 230 Constitucionales, enrostrando « error de hecho consistente en la errónea interpretación del Artículo 216 del Código Civil, aplicando la misma de manera inapropiada y contraria a derecho, logrando hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, lo que ha incidido en la parte resolutiva del Fallo » (Negrilla original).

aplicando la misma de manera inapropiada y contraria a derecho, logrando hacer producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, lo que ha incidido en la parte resolutiva del Fallo » (Negrilla original). PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación, se acusó la determinación del juez de segundo grado de interpretar «erróneamente el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006» al presuntamente aplicar indebidamente la figura de la caducidad y, por tanto, mencionar que «la certeza de la no paternidad puede derivarse de testimonios subjetivos, rumores populares o suposiciones, cuando lo correcto —según la jurisprudencia constitucional y civil— es que el término de caducidad solo comienza a correr cuando exista certeza científica y objetiva, usualmenteRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 9 proveniente de una prueba de ADN válida». Como sustento, dijo que el Tribunal ignoró la regla superior del cómputo del aludido término trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-381 de 2013, según la cual, «debe contarse a partir de la fecha en que exista certeza científica y objetiva, es decir, desde el conocimiento del resultado de una prueba de ADN o un equivalente técnico de igual peso probatorio » y, en su lugar, la hizo depender « de elementos subjetivos, contradictorios e imprecisos, como rumores del pueblo, una supuesta prueba de ADN

de ADN o un equivalente técnico de igual peso probatorio » y, en su lugar, la hizo depender « de elementos subjetivos, contradictorios e imprecisos, como rumores del pueblo, una supuesta prueba de ADN practicada en el año 2009, y testimonios parciales y sin respaldo documental», desconociendo que la única prueba científica válidamente practicada ocurrió al interior del proceso en noviembre de 2021, la que excluyó su paternidad. Bajo ese panorama, esgrimió que lo considerado por el ad quem desconoce « la línea jurisprudencial sobre cómputo del término de caducidad », fijada en veredictos T-071 y T-352 de 2012, T160 y T-381 de 2023 y T-207 de 2017, según las cuales, «el plazo de 140 días comienza a correr desde que se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se es el progenitor» y «el “interés actual” nace solo cuando existe certeza científica, no partir de meras sospechas o dudas », que de ser aplicadas a su caso, ponen en evidencia que «[l]a demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, es decir, antes de que se tuviera certeza probatoria científica, lo que demuestra que el Fallo infringe la norma sustancial al hacer una aplicación extensiva y subjetiva de la caducidad» (Negrillas del texto). A su turno, sostuvo que la Colegiatura « tergiversa esta línea jurisprudencial al concluir que la caducidad se puede determinar

norma sustancial al hacer una aplicación extensiva y subjetiva de la caducidad» (Negrillas del texto). A su turno, sostuvo que la Colegiatura « tergiversa esta línea jurisprudencial al concluir que la caducidad se puede determinar con base en rumores, dichos o suposiciones de terceros » y «afirmaRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 10 que el cómputo del término de 140 días no requiere prueba científica sino que puede fundarse en “otros elementos” que den certeza del conocimiento del hecho »; razonamiento que, en su criterio, «configura un error de derecho en la interpretación del artículo 216 del Código Civil al desconocer el estándar de certeza requerido por la jurisprudencia [violándose con ello] normas sustanciales al aplicar incorrectamente el presupuesto de caducidad » (Negrillas del texto original), lo mismo, predicó de los principios de favorabilidad y pro actione de acceso a la justicia. Finalmente, señaló que «se desconocieron por parte del Fallador, varios aspectos sustanciales y procedimentales », como el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, « Artículo 44 Constitución Política y 9 ley 1098 de 2002 (sic)» y, el mismo precepto 216 del Código Civil, junto al cánon 176 del Código General del Proceso, fundado en que, el ad quem «de manera equivocada (…) da más crédito a los dichos, y a un presunto conocimiento previo (…) sobre la paternidad de la niña, en lugar, de dar una adecuada

Proceso, fundado en que, el ad quem «de manera equivocada (…) da más crédito a los dichos, y a un presunto conocimiento previo (…) sobre la paternidad de la niña, en lugar, de dar una adecuada valoración a la prueba de ADN, PRUEBA CIENTIFICA objetiva, que dio un grado de certeza sobre la paternidad (…) », y el a quo «manifiesta que no se pudo practicar interrogatorio por el estado actual de salud del señor “José”, luego no se presenta una CONFESIÓN dentro del proceso que determine a ciencia cierta el hecho que, este tenía conocimiento de que la niña, no era su hija. Luego no hay prueba de CONFESIÓN». Añadió que, en cuanto a la prueba testimonial «el Fallador da pleno crédito a las mismas, cuando esos hechos, se desprenden de conversaciones privadas que se pudieron dar presuntamente entre el demandante y los deponentes, los cuales no tienen ningún conocimiento técnico ni científico, solo son manifestaciones efectuadas por personas comunes afirmando suposiciones o simplemente opiniones subjetivas», tanto más, si en estos no existeRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 11 evidencia concreta que el demandante sabía o no si era el padre biológico y a partir de cuándo, por lo que, « valor[ó] dichos, que no pueden tener el carácter o el mismo peso que la prueba de ADN, la cual es concluyente y es la que expresamente exige la ley se practique en esta clase de procesos»; además, existía confesión de

dichos, que no pueden tener el carácter o el mismo peso que la prueba de ADN, la cual es concluyente y es la que expresamente exige la ley se practique en esta clase de procesos»; además, existía confesión de la progenitora de la menor, según la cual «la niña no es hija del demandante, es más, manifiesta a través de su apoderada quien es el padre y el lugar donde se encuentra, dirección y correo electrónico». SEGUNDO CARGO Adujo la existencia de una infracción directa, al mencionar que la decisión recurrida desconoció y quebrantó el debido proceso (art. 29 C. Pol.), en razón a que, (i) Se omitió «el principio de legalidad probatoria, al valorar pruebas no decretadas dentro del trámite procesal correspondiente »; (ii) Se violó «el principio de contradicción, al utilizar testimonios y documentos respecto de los cuales no se garantizó el derecho de defensa »; (iii) Se quebrantó «la neutralidad judicial, al aceptar como cierto un hecho no probado (la supuesta prueba de ADN de 2009), sin exigir la carga de la prueba a la parte que lo afirmaba»; y (iv) Se ignoró «el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), al resolver la litis con base en formalismos sin sustento probatorio real». TERCER CARGO Invocando una vez más la causal primera, por violación directa, refutó los fallos de ambas instancias, en tanto, « [e]l Tribunal incurrió en violación del debido proceso por omisión en la valoración de una prueba legal, regular y relevante (Obviada por el A

directa, refutó los fallos de ambas instancias, en tanto, « [e]l Tribunal incurrió en violación del debido proceso por omisión en la valoración de una prueba legal, regular y relevante (Obviada por el A Quo), en cuanto dejó de considerar el testimonio de la señoraRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 12 “MARIELA”, que sí bien fue recaudado válidamente en el proceso, no es menos cierto que dicho testimonio fue objeto de tacha por parte de la Apoderada de la parte demandante»; de ahí que, «el Despacho omitió realizar un pronunciamiento expreso sobre la tacha formulada y, sin justificación razonada, excluyó la declaración de la valoración probatoria final, la cual fue fundada en la tacha propuesta». Adveró que la falta de ponderación de aquel testimonio constituye «una transgresión del principio de apreciación integral de la prueba (artículo 176 del C.G.P.) y configura un error de hecho por omisión que afectó la formación de la convicción judicial » (Subrayado Adrede), ya que, al prescindirse de resolver una tacha sobre este, también « vulnera el artículo 174 del C.G.P. , según el cual el Juez debe decidir sobre las tachas de testigos antes de valorar sus declaraciones , así como el artículo 176 ibídem, que impone la apreciación conjunta e integral de todas las pruebas practicadas» (Negrillas originales); máxime cuando, tal comportamiento omisivo repercute en defecto fáctico, « por omisión de valoración probatoria (…) cuando el A Quo y Ad Quem

practicadas» (Negrillas originales); máxime cuando, tal comportamiento omisivo repercute en defecto fáctico, « por omisión de valoración probatoria (…) cuando el A Quo y Ad Quem ignoran pruebas relevantes o las evalúan de forma parcial sin invocar razones de inadmisibilidad o ineficacia [porque ambos juzgadores] omitieron examinar la forma irregular en que fue obtenida la copia de la denuncia penal reservada, sin pronunciarse sobre su licitud o pertinencia, situación que compromete el debido proceso». A tono con ello, evidenció que « el rol del Juez de Segunda Instancia, conlleva que, Si la tacha no fue resuelta en Primera Instancia, el Tribunal de alzada tiene la facultad y el deber de analizar la pertinencia de la tacha y su influencia en el valor probatorio del testimonio»; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que, insiste en la configuración de un « error fáctico por omisión de valoración probatoria», como lo ha predicado la Guardiana de laRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 13 Constitución en providencias T-442/1994, T-781/2011, T-212/2016, T-629/2014, T-458/2021, T-062/2022 y, por tanto, en su sentir, « [i]ncurre la Sentencia recurrida en casación en defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio o hacerlo solo parcialmente, lo cual vulnera el debido proceso si tal omisión no se

tanto, en su sentir, « [i]ncurre la Sentencia recurrida en casación en defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio o hacerlo solo parcialmente, lo cual vulnera el debido proceso si tal omisión no se justifica con base en conceptos de impertinencia o ineficacia de la prueba» (Negrilla del texto). Insistió en que, « al no haberse resuelto la tacha ni valorado debidamente el testimonio, el Tribunal incurrió en un error de hecho por omisión, al haber ratificado una Sentencia de Primera Instancia que también desatendió dicho análisis, que condujo a una indebida aplicación del derecho sustancial». CARGO CUARTO Acudiendo una vez más a la causal primera, indicó que el a quo y ad quem «[incurrieron] en violación directa a la norma jurídica sustancial al no cuestionar la procedencia ni la legalidad » del acceso al elemento suasorio documental «copia de una denuncia instaurada ante la Fiscalía Seccional de Chía – Cundinamarca, con N.C. No. 251756000688202100124 en Formato de USO EXCLUSIVO DE POLICÍA JUDICIAL FPJ-2» aportada en la adición a la contestación de la demanda; de ahí que, «tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal Superior de Yopal omitieron pronunciarse sobre la eventual ilegalidad del acceso a un documento reservado » (Negrillas del texto original), al no indagar la manera en que el extremo pasivo obtuvo dicha copia de carácter reservado, cuando tampoco fue solicitada por alguna autoridad, ni se verificó su licitud, pertinencia y la

indagar la manera en que el extremo pasivo obtuvo dicha copia de carácter reservado, cuando tampoco fue solicitada por alguna autoridad, ni se verificó su licitud, pertinencia y la forma en que fue incorporada al dossier.Radicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 14 Agregó que, la actuación del Tribunal es cuestionable porque respecto a la referida prueba, «tampoco abordó y permitió que fuera tenido en cuenta por el A quo en sus consideraciones dentro del Fallo génesis del hoy atacado», desconociendo que «[l]a omisión de la valoración o la incorporación irregular de pruebas constituye un error fáctico, ya que el juez debe examinar meticulosamente la validez, pertinencia y forma de incorporación de las pruebas en el expediente »; por lo que, citando fragmentos de las sentencias SU159 -2002, SU915-2013, y T-808-2013, coligió que ambos juzgadores quebrantan «los principios que rigen la formación de la prueba dentro del proceso civil y de familia, y constituye una causal de casación por violación del debido proceso, esto es, lo establecido en la Causal Primera del artículo 336 del Código General del Proceso – violación del debido proceso por indebida valoración de prueba y desconocimiento de normas que rigen la legalidad probatoria». QUINTO CARGO Reprochando también el quebranto directo de los artículos 6, 8, 26, 31 y 33 de la Ley 1098 de 2006, el canon 44 de la Constitución Política y los preceptos 3 y 12 de la

Reprochando también el quebranto directo de los artículos 6, 8, 26, 31 y 33 de la Ley 1098 de 2006, el canon 44 de la Constitución Política y los preceptos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esbozó que en su demanda solicitó se designara un curador ad litem y la intervención de la Defensoría de Familia para representar y proteger los intereses de la menor, debido a un conflicto de intereses con su progenitora; sin embargo, el a quo omitió pronunciarse sobre esas peticiones en el auto admisorio y en etapas posteriores, permitiendo que el proceso continuara sin garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la menor ni la seguridad jurídica, situación que fueRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 15 ignorada por el ad quem, en contradicción con las normas que imponen a los jueces el deber de actuar oficiosamente para salvaguardar el interés superior del menor. Corolario de lo antedicho, enunció que «ante tan flagrante afectación a la Ley sustancial y procesal, en lo inconmensurable del error de hecho y de derecho , lo procedente por parte del Ad Quem debió ser declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenar que se rehiciera el trámite» (Subrayado Adrede); tanto más, cuando los juzgadores inaplicaron las disposiciones constitucionales, legales e internacionales en protección de la menor, en contravía con el debido proceso «sin advertir la nulidad procesal originada por la falta de

disposiciones constitucionales, legales e internacionales en protección de la menor, en contravía con el debido proceso «sin advertir la nulidad procesal originada por la falta de representación técnica y autónoma de la menor » (Negrilla Original). SEXTO CARGO Con amparo en el segundo motivo casacional, recriminó la sentencia por violación indirecta por errores de hecho evidentes y trascendentales al basar la existencia de la certeza de la no paternidad en elementos que (i) no fueron decretados válidamente como pruebas, ni contradichos y (ii) fueron objeto de tacha aceptada por el a quo. Ello, debido a que el testimonio de “Aurelio” fue objeto de tacha que prosperó en primera instancia, pero aun así fue citado y valorado como fundamento del fallo. Esto configura un error de derecho, porque incluir en la decisión un testimonio procesalmente desacreditado vulnera los efectos de la tacha y los principios de contradicción y debido procesoRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 16 (Art. 29 Constitucional y, 221 y ss. C.G.P.), aún más, si el a quo aseveró que «no lo tuvo en cuenta, [pero] el texto de la sentencia alude a su testimonio para sostener que existía conocimiento previo del demandante» y el ad quem, no lo excluyó expresamente. También endilgó un error de derecho por suposición y violación del principio de sana crítica (Art. 176 ibídem), al efectuar una apreciación sesgada de los testigos “Wilfrido” y

También endilgó un error de derecho por suposición y violación del principio de sana crítica (Art. 176 ibídem), al efectuar una apreciación sesgada de los testigos “Wilfrido” y “Jacobo”, cuyas declaraciones vagas e inconsistentes resultaron creíbles a pesar de no precisar fechas ni hechos concretos, se basan en rumores o comentarios imprecisos y no aportaban soporte documental ni la supuesta prueba genética anterior. Por otra parte, a su vez, enrostró el yerro de iure , en cuanto, la denuncia penal de “Sandra” no fue formalmente decretada ni puesta en contradicción en la audiencia del cánon 372 del Estatuto Procesal General; pese a ello se le otorgó valor probatorio, omisión que, confronta la legalidad, vulnera el debido proceso y repudia las reglas de la sana crítica (Art. 176 eiusdem); además, ello contribuyó a que el Tribunal declarara la caducidad de la acción sin sustento legal válido ni respeto por la verdad procesal basada en pruebas que no eran válidamente decretadas y practicadas. SÉPTIMO CARGO Censuró el fallo, igualmente por violación indirecta « por omisión de consideración de la condición cognitiva del actor», en tanto, en el infolio se afirmó que el demandante padece trastornoRadicación n.° 85001-31-10-001-2021-00243-01 17 bipolar afectivo y demencia senil, diagnóstico ratificado judicialmente en el proceso de apoyos n.° 2021-00174 y en la audiencia del 5 de junio de 2024; condiciones que le impiden

17 bipolar afectivo y demencia senil, diagnóstico ratificado judicialmente en el proceso de apoyos n.° 2021-00174 y en la audiencia del 5 de junio de 2024; condiciones que le impiden ejercer de manera plena su capacidad jurídica y comprender con claridad hechos de relevancia legal, lo que exige aplicar un enfoque diferencial de protección reforzada conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 13 de la Constitució

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