CSJ - AC8954-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC8954-2025 Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Giovanny Castellanos Bernal, Manuel Gonzalo Castellanos Bernal, Yudy Balbina Suarez Ríos y Luz Marina Rodríguez Alfonso para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso declarativo promovido por los recurrentes contra Guillermo Hernando Gómez Castro (q.e.p.d.), trámite al que fueron llamados Ludivia Cortés Canro, Samuel Guillermo Gómez Cortés, Angie Tatiana Gómez Cortés, Karen Daniela Gómez Ramírez y Wendy Johana Gómez Martínez, en condición de sucesores del fallecido.
I. ANTECEDENTES 1.- Giovanny Castellanos Bernal, Manuel Gonzalo Castellanos Bernal, Yudy Balbina Suarez Ríos y Luz MarinaRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01
2 Rodríguez Alfonso demandaron a Guillermo Hernando Gómez Castro (q.e.d.p), a fin de que se rescindiera por lesión enorme el contrato de permuta suscrito el 17 de mayo de
2 Rodríguez Alfonso demandaron a Guillermo Hernando Gómez Castro (q.e.d.p), a fin de que se rescindiera por lesión enorme el contrato de permuta suscrito el 17 de mayo de 2018, entre el de cujus (como permutante uno) y los actores (como permutantes dos). En consecuencia, pidieron se declarara que han pagado más del doble de lo que realmente costaba el lote de terreno ubicado en el área urbana Lusitania del municipio de Madrid – Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1686018, cuyo justo precio ascendía aproximadamente a la cifra de $1.275’000.000.oo, según avalúos y perspectiva del suelo; y, se les restituyera (i) «todos y cada uno de los bienes inmuebles dados en permuta »; (ii) « la cantidad de $170.000.000.00 dados en efectivo al demandado, como parte del precio»; (iii) « las cantidades entregadas en dinero al demandado, (…) con la respectiva indexación»; y (iv) «los frutos civiles dejados de percibir por los permutantes -dos (sic), sobre los bienes inmuebles dados en permuta y recibidos por el demandado, desde la fecha de la respectiva entrega, hasta cuando sean restituidos en forma material » [folio 239, archivo: 01CuardenoPrimeroExpedienteDigital20200014300.pdf]. 2.- En apoyo de sus pretensiones, los promotores indicaron: 2.1.- Que ambos extremos celebraron el 17 de mayo de 2018 un contrato de permuta, mediante el cual el convocado
2.- En apoyo de sus pretensiones, los promotores indicaron: 2.1.- Que ambos extremos celebraron el 17 de mayo de 2018 un contrato de permuta, mediante el cual el convocado fallecido transfirió a los actores « el pleno derecho de dominio propiedad y posesión » sobre el 100% del predio referido, cuyo precio se acordó en $3.000’000.000.oo, con fundamento en la expectativa de poder desarrollar en él un proyecto constructivo de cinco pisos o más, sustentado en un concepto de uso del suelo aportado por el permutante uno.Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 3 2.2.- En contraprestación, los convocantes transfirieron a favor del causante el « pleno derecho de dominio propiedad y posesión» sobre varios inmuebles rurales, urbanos y derechos de cuota de uno de ellos, así como dinero en efectivo y un vehículo de placas NEQ-637, por valor total equivalente a $3.000’000.000,oo. 2.3.- El negocio se formalizó el 8 de agosto de 2018 mediante acta de entrega y Escritura Pública n.° 1238 corrida en la Notaría Única de Mosquera -Cundinamarca, acto en el cual, adujeron « no se mencionó nada o se controvirtió o refirió inconformidad alguna sobre los bienes inmuebles permutados a ese momento», ni tampoco «se refutó o refirió estar inconforme con el precio». 2.4.- El registro del acto visible en la anotación n.° 6 del
refirió inconformidad alguna sobre los bienes inmuebles permutados a ese momento», ni tampoco «se refutó o refirió estar inconforme con el precio». 2.4.- El registro del acto visible en la anotación n.° 6 del folio de matrícula, mostró un precio declarado de $180’000.000.oo, muy inferior al precio real pactado, lo cual, comparado con el historial registral, evidencia una diferencia abrupta entre el valor comercial del predio y la cifra asumida por los demandantes, es decir, respecto a «lo permutado o dado como precio desfasa o rebasa el precio asignado u otorgado, en más del doble de lo que realmente vale la cosa o el predio permutado uno y que es materia central del litigio». 2.5.- Tras recibir el inmueble, los promotores iniciaron trámites urbanísticos, hallando que la Alcaldía de Madrid -Cundinamarca, certificó en el año 2019 que el predio únicamente permitía construir hasta dos pisos, en contradicción con lo asegurado por el demandado, quien había aportado un concepto indicando viabilidad para cinco pisos o más.Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 4 2.6.- Ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción y la evidente desproporción entre el precio pagado y el valor real del predio, los libelistas requirieron a Gómez Castro (q.e.p.d.), para obtener una solución, sin que éste ofreciera respuesta favorable. 2.7.- Según avalúo comercial de septiembre de 2019, el
pagado y el valor real del predio, los libelistas requirieron a Gómez Castro (q.e.p.d.), para obtener una solución, sin que éste ofreciera respuesta favorable. 2.7.- Según avalúo comercial de septiembre de 2019, el valor real del lote era aproximadamente $1.275’000.000.oo, lo que demuestra que los demandantes pagaron más del doble del justo precio [folios 233 a 239, ibídem]. 3.- Mediante proveído de 31 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, admitió la demanda [fl. 265, ibídem]. 4.- En el curso del pleito falleció el demandado, razón por la cual, en auto de 12 de agosto de 2021 se reconoció a Angie Tatiana Gómez Cortés y Ludivia Cortés Canro, en representante legal del entonces menor Samuel Guillermo Gómez Cortés, como sucesores procesales del causante Guillermo Hernando Gómez Castro [fl. 270, archivo digital: 02CuadernoSegundoExpedienteDigital20200014300.pdf]. Posteriormente, en audiencia del 25 de junio de 2022 1, se reconoció a Ludivia Cortés Canro, como sucesora procesal del de cujus, en calidad de compañera permanente. 5.- Ludivia Cortés Canro, compañera permanente del causante y representante legal del antes infante Samuel Guillermo Gómez Cortés y Angie Tatiana Gómez Cortés, se opusieron al pliego inaugural y formularon los medios exceptivos de «falta de legitimación en la causa por activa»,
Guillermo Gómez Cortés y Angie Tatiana Gómez Cortés, se opusieron al pliego inaugural y formularon los medios exceptivos de «falta de legitimación en la causa por activa», 1 Minutos 00:13:05–00:14:15, del archivo de video: 04GrabaciónAudienciaArt372CGP25Junio2022.mp4.Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 5 «incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta por parte de “los permutantes dos”», «buena fe por parte de “el permutante uno”», «inexistencia de lesión enorme», «temeridad y mala fe» y la «genérica» [Folios 337 a 346, archivo: 01CuardenoPrimeroExpedienteDigital20200014300]. 6.- Descorrido el traslado de la contestación se convocó a diligencia inicial prevista en el cánon 372 del Código General del Proceso que fue aplazada en diligencia del 25 de junio de 2022 y practicada posteriormente, con la respectiva continuación de la etapa subsiguiente. La otrora menor Karen Daniela Gómez Ramírez representada por su progenitora Diana Brigithe Ramírez Chicoca y la señora Wendy Johana Gómez Martínez, en calidad de herederas del demandado, concurrieron al proceso en etapa posterior, como se evidencia en vistas públicas de 25 de junio y 5 de octubre de 20222; sin embargo,
calidad de herederas del demandado, concurrieron al proceso en etapa posterior, como se evidencia en vistas públicas de 25 de junio y 5 de octubre de 20222; sin embargo, no formularon oposición alguna, pese a que les permitió su intervención en el litigio como herederas del causante, continuando con el desarrollo normal del decurso, como previamente se les advirtió en proveído de 24 de marzo de 2022 [fols. 360 y 361, derivado: 02CuadernoSegundoExpedienteDigital20200014300.pdf] y, tomando el proceso en dicho estadio judicial. 7.- El 27 de mayo de 2024, se dirimió la instancia con sentencia que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de lesión enorme» y, por ende, denegó el petitum del libelo y ordenó el levantamiento de cautelas. 8.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. 2Archivos de video: 04GrabaciónAudienciaArt372CGP25Junio2022.mp4 y 18GrabaciónAudienciaArt372Parte105102022.mp4.Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 6
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, el 28 de febrero hogaño, tras recordar, inauguralmente que, conforme a los artículos 1946, 1947 y 1958 del Código Civil, la lesión enorme opera en la compraventa y, por remisión legal,
febrero hogaño, tras recordar, inauguralmente que, conforme a los artículos 1946, 1947 y 1958 del Código Civil, la lesión enorme opera en la compraventa y, por remisión legal, también en la permuta; además, su configuración exige que el valor recibido sea menor en más del doble o de la mitad del justo precio e iteró que existe libertad probatoria para acreditarlo, ocupando importancia cardinal el dictamen pericial, siempre sujeto a valoración racional del sentenciador. En apoyo, luego de relacionar los medios de cognición acopiados y recaudados en el litigio, encontró que la declaración de parte del convocante Giovanny Castellanos fue contundente al advertir que «los diferentes precios de los predios en aquellos documentos por cuestiones de la declaración de renta del señor Guillermo, y en general se adjudicaron a nombre de las personas que el permutante indicó “por temas tributarios” »; además, brindó claridad en torno a «que pese a que los documentos por los que se transfirieron los bienes se suscribieron como compraventa, en realidad se trataba del cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato de permuta, que “de pronto fue un error en la notaría” », es decir, en palabras del ad quem, «quedó por sentado que se dejó plasmado un precio diferente por temas tributarios a solicitud del permutante uno, es decir, se ratificó que el valor corresponde al primero aquí referenciado». El Tribunal advirtió que el a quo, no se ocupó de abordar
plasmado un precio diferente por temas tributarios a solicitud del permutante uno, es decir, se ratificó que el valor corresponde al primero aquí referenciado». El Tribunal advirtió que el a quo, no se ocupó de abordar un estudio completo al interpretar la demanda, en tanto, el caso en concreto, debía comprender la totalidad de los inmuebles involucrados en el contrato de permuta con susRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 7 respectivas contraprestaciones, pues los demandantes cuestionaron el desequilibrio íntegro de la negociación, no solo el precio aislado consignado en una escritura específica; de ahí que, como juzgador de segunda instancia, empleando sus deberes, tendría que hacer una interpretación del libelo en ese sentido. Emprendida esa tarea y relacionando los principales medios probatorios que interesaban al proceso, relacionó las evidencias encontradas en el trabajo pericial arrimado por los actores, [fl. 179 y s.s., archivo: 02CuadernoSegundoExpedienteDigital20200014300.pdf] , realizado por la Inmobiliaria Gabriel Cubillos Ladino – Avalúos R.A.A. Frente a esa probanza encontró que si bien concluía que el precio del inmueble para el año 2018 obedecía a $1.180’068.331.oo, no plasmó «la dirección o ubicación de aquellos con los que se comparó, ni refirió cómo se obtuvo el valor de aquellos bienes, si éstos se encuentran aledaños o relacionó la fecha a la
aquellos con los que se comparó, ni refirió cómo se obtuvo el valor de aquellos bienes, si éstos se encuentran aledaños o relacionó la fecha a la que corresponde los valores objeto de comparación»; menos aún, «[l]os expertos del Registro Abierto de Avaluadores, certificaron la idoneidad del perito Lorenzo Molina Rubio, sin embargo, al dictamen no se anexaron certificaciones que den cuenta de la profesión u oficio y demás documentos que lo habiliten para rendir esta clase de peritaje, mucho menos, la lista de casos en los que ha sido designado como auxiliar de la justicia o haya participado en los últimos años; es más no plasmó en su trabajo su dirección y datos que permita su ubicación, como tampoco la documentación con la que dijo haberse apoyado para su dictamen»; por lo que, dicho trabajo pericial, lejos estaba de cumplir las exigencias del cánon 226 del Código General del Proceso. Además, enunció que, al momento de rendirse declaración por ese perito, «no allegó los documentos que la norma requiere para la presentación de un avalúo y, contrario a lo relacionado en aquel documento, declaró que la inmobiliaria Gabriel Cubillos fueRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 8 quien le contrató para realizarlo» y, cuando se le indagó acerca del registro fotográfico del predio, contestó que «(…) él no fue el que tomó las fotografías pero sí visitó el predio, y que “igual como le digo, el método del mercado me permite apoyarme también en avalúos anteriores de gremios”» y, en cuanto, a la interrogante respecto a
tomó las fotografías pero sí visitó el predio, y que “igual como le digo, el método del mercado me permite apoyarme también en avalúos anteriores de gremios”» y, en cuanto, a la interrogante respecto a las edificaciones permitidas para el año 2018, indicó que «“siempre ha sido la norma de dos pisos”», todo lo cual, en palabras del ad quem, «deja en evidencia que no realizó de manera diligente la experticia, porque no tenía buen conocimiento del bien y de las normas urbanísticas que lo regulan, exteriorizando falta de seguridad y conocimiento frente al interrogatorio rendido, sus conclusiones no fueron claras ni conducentes, al contrario, se hizo notorio lo poco conocía del bien sobre el que realizó la labor». Es decir, coligió esa Magistratura que «el dictamen aportado por la parte demandante, careció de soportes para ser apreciado como sólido y fundado que justifique la estimación del justo precio del predio objeto de controversia; además, careció de los documentos, información y demás formalidades que exige el artículo 226 del C.G.P.», trayendo a colación las sentencias de 6 de junio de 2006, rad. 1998-17323 y SC4115-2021 de esta Corporación, en torno a la fase de valoración de la prueba pericial, en la que se estiman las circunstancias de idoneidad y competencia del perito. A tono con lo anterior, relievó que los demás elementos de cognición documental recaudados no ofrecían la certeza del «valor real del inmueble para la época de la celebración del negocio
competencia del perito. A tono con lo anterior, relievó que los demás elementos de cognición documental recaudados no ofrecían la certeza del «valor real del inmueble para la época de la celebración del negocio jurídico que aquí se discute »; máxime cuando, la prueba testimonial, estaba encaminada a desvirtuar otros aspectos, alusivos al número de pisos que se podían edificar y, por tanto, comprobar el incumplimiento de uno de los contratantes, más no estaban llamadas a verificar si ocurrió un perjuicio patrimonial que afectara a los convocantes, enRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 9 torno a la acción rescisoria por lesión enorme, de ahí que, todo debate diferente, era susceptible de ser discutido en otro escenario judicial. Ahora bien, el iudex plural , expuso que el avalúo del bien motivo del pleito aportado por el extremo pasivo determinó que el inmueble tenía un coste de $2.084.772.392,91 en agosto de 2018. Este dictamen fue elaborado por Jorge Eliecer Ortiz, quien declaró en audiencia que, en ese periodo, desempeñaba el cargo de secretario de Planeación del municipio de Madrid, dependencia donde se expidió el certificado de uso de suelo sobre el bien objeto del litigio. Por lo tanto, su rol podría comprometer la imparcialidad e independencia de su dictamen y le restaba valor probatorio. Aunado a ello, obraban avalúos de cada uno de los bienes entregados al fallecido demandado, los que en nada
imparcialidad e independencia de su dictamen y le restaba valor probatorio. Aunado a ello, obraban avalúos de cada uno de los bienes entregados al fallecido demandado, los que en nada repercutían a la hora de demostrar el quantum del predio antes referido, porque, «la única inconformidad planteada en lo que atañe al justo precio, fue la esgrimida contra el inmueble dado en permuta por el permutante uno a los permutantes dos y del que se alega es lesivo para los intereses de la parte actora». En virtud de lo antedicho, concluyó que « el dictamen aportado por la parte demandante, careció de soportes para ser apreciado como sólido y fundado que justifique la estimación del justo precio del predio objeto de controversia; además, careció de los documentos, información y demás formalidades que exige el artículo 226 del C.G.P., de modo que, no se logró acreditar la formación profesional del perito, sus títulos académicos, la experiencia profesional, la lista de casos en los que fue designado…, lo que sin duda lleva a que sea desestimado este trabajo pericial » [Archivo digital: 16FalloConfirma.pdf, del segundo cuaderno digital].Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 10
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, el extremo pasivo enarboló una sola acusación con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO Recriminaron la «violación indirecta por error de hecho
enarboló una sola acusación con apoyo en el numeral 2º del canon 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Recriminaron la «violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de la prueba pericial del avalúo del bien inmueble; y violación indirecta por error de derecho toda vez que se desconoció el artículo 169 del Código General Del Proceso (…) en concordancia con el numeral 4° del artículo 42 del Código General Del Proceso por no haberse decretado prueba de oficio con el objetivo de esclarecer el precio cierto, serio, justo y real del bien objeto de litigio». Señalaron que el Tribunal apreció indebidamente los dictámenes periciales practicados en el decurso, especialmente, el exhibido por los recurrentes «en audiencia del 3 de mayo de 2023», según el cual, el predio objeto de permuta no permitía la edificación de cinco pisos como aseguró el convocado, sino únicamente dos; por lo que, existía una diferencia sustancial entre el área registrada en el certificado de tradición y la información catastral, afectando el valor real del inmueble; que en todo caso, ascendía, aproximadamente a $1.275’000.000,oo. También le atribuyeron al ad quem , ignorar pruebas documentales determinantes, entre ellas (i) el concepto administrativo emitido por la oficina de urbanismo de la Alcaldía Municipal de Madrid suministrado como respuesta a sus solicitudes, que certificaba la imposibilidad de edificarRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 11
administrativo emitido por la oficina de urbanismo de la Alcaldía Municipal de Madrid suministrado como respuesta a sus solicitudes, que certificaba la imposibilidad de edificarRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 11 cinco pisos en el inmueble con matrícula n.° 50C-1686018; (ii) la Escritura Pública n.º 1238 del 8 de agosto de 2018, a través de la cual, el fallecido demandado reconoció una inconsistencia en el metraje y se obligó a legalizar el área de ese bien; y (iii) las anotaciones del folio de matrícula del mismo, que exponían una evolución de valorización del predio completamente incompatible con el precio pactado en la permuta. De ese modo, aseguraron que la Magistratura de segundo nivel se limitó a transcribir datos aislados sin integrarlos con el haz probatorio ni confrontarlos con los dictámenes periciales; menos aún, efectuó sobre estos un análisis sobre el valor técnico, metodológico o científico y, tampoco mencionó por qué el concepto administrativo y demás legajos, fueron deficientes para comprobar la desproporción en la acción invocada, incurriendo en «falta de motivación probatoria [que] vulnera el principio de la sana crítica », de cara a los cánones 176 y 187 del Código General del Proceso. En esa misma línea, aseveraron que, el «error de hecho que se le enrostra a la sentencia y en que incurrió el Tribunal es
cara a los cánones 176 y 187 del Código General del Proceso. En esa misma línea, aseveraron que, el «error de hecho que se le enrostra a la sentencia y en que incurrió el Tribunal es trascendente, pues de haberse valorado integralmente las pruebas omitidas o mal apreciadas, se habría arribado a la conclusión que el precio cierto, serio, justo y real del bien, no superaba los $1.275.000.000»; de ahí que, las conclusiones del iudex plural, carecen de soporte suasorio, e implican «infracción directa de los artículos 176, 187 y 191 del código general del proceso, por omisión de valoración integral de la prueba y por motivación insuficiente, así como del principio de congruencia», al paso que, «el defecto fáctico» transgrede el principio al debido proceso. Por último, indicaron que « el juez de segunda instancia omitió hacer uso del decreto oficioso de la prueba, ya que, al no ordenar una prueba que le ayudase a esclarecer cual era el precio cierto, serio,Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 12 justo y real del bien, que resulta el punto máximo de discusión en el proceso, sino que utilizó como motivación para su fallo una prueba que debió haber sido excluida de la valoración probatoria por la falta de imparcialidad del perito», ello, porque en su criterio, el dictamen pericial de su antagonista carecía de imparcialidad a voces del precepto 226 ibídem [Archivo digital: 0012Demanda.pdf].
CONSIDERACIONES
imparcialidad del perito», ello, porque en su criterio, el dictamen pericial de su antagonista carecía de imparcialidad a voces del precepto 226 ibídem [Archivo digital: 0012Demanda.pdf]. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial del recurso de casación su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su formulación idónea se imponen, como el de acreditar el descontento « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC3327-2021 reiterada en CSJ, AC34912024 y CSJ, AC1734-2025). No obstante, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo. Sobre el particular, ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la
medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255-2017; reiterada, entre otras, en CSJ,Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 13
AC3327-2021 y CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC2282-2023
y CSJ, AC2263-2024).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnador asume la labor de enervar las presunciones de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Adicionalmente, la exposición contenida en el libelo que sustente el recurso de casación, deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin duda alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional
perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse desarrollando los argumentos que los soportan de forma tal que, sin duda alguna, quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de merasRadicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 14 disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; CSJ, AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo . Los primeros por el
AC2588-2021; CSJ, AC3012-2023; CSJ, AC546-2024). 2.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo . Los primeros por el quebranto de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o de aplicación normativa (vía directa), o como resultado «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»3 (vía indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por desconocimiento de las normas que lo regulan (vicios de actividad). 2.1.- En punto del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello debe denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 2.2.- La infracción indirecta prevista en la causal segunda de casación, podrá configurarse a consecuencia de 3 Numeral 2° de artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.° 25286-31-03-001-2020-00143-01 15 errores de hecho o de derecho, por agravio de la ley sustancial.
15 errores de hecho o de derecho, por agravio de la ley sustancial. 2.2.1.- En lo tocante con los desaciertos fácticos se ha puntualizado que tienen lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que, si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC4947-2022, reiteradas en CSJ, AC3491-2024). 2.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observó «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la
atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ, SC1929-2021; CSJ, AC3327-2021 y CSJ, AC5354-2022; CSJ, AC7251-2024; CSJ, AC1506-2025). 2.3.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los yerros fueron quebrantadas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología -error de derechotendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias involucradas «haciendo una explicación