🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC8955-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC8955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC8955-2025 Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernán Antonio Maldonado Rodas, cesionario de los derechos litigiosos de Grupo Empresarial MR S. A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

1. El Grupo Empresarial MR S.A. promovió demanda en contra de AXA Seguros Colpatria S.A., en la que, luego de su reforma, persiguió que se declarara que el contrato de seguro entre ellas celebrado tenía plena vigencia el 2 de abril de 2009 y, en razón de ello, debía amparar el siniestro ocurrido en esaRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 2 data en el que resultaron afectados el tractocamión de placa ZDA 373 y el tráiler de la serie R46050. Consecuencialmente, pidió que se condenara a la aseguradora a pagar en su favor y en el de la beneficiaria de la póliza, las cuotas de leasing convenidas, el monto asegurado por la pérdida total del tractocamión y la pérdida parcial del remolque, además de la

en el de la beneficiaria de la póliza, las cuotas de leasing convenidas, el monto asegurado por la pérdida total del tractocamión y la pérdida parcial del remolque, además de la indemnización correspondiente al lucro cesante. Subsidiariamente, exigió la devolución de las primas no devengadas correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a marzo de 2009.

2. Como sustento de sus pedimentos señaló que suscribió un contrato de leasing financiero con Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S. A. para la adquisición del tractocamión y el remolque descritos en líneas precedentes (14 sep. 2007), los cuales fueron asegurados mediante las pólizas Nos. 800100,6625 y 8001006618 expedidas por Seguros Colpatria S. A. con una vigencia del 1º de octubre de 2008 al 1º de octubre de 2009 que hacen parte de la póliza colectiva de automóviles C-41510 que aseguraba « todo el parque automotor de la mencionada transportadora de carga».

Aseguró que, como tomadora, contaba con un plazo de treinta días calendario para proceder al pago de la prima, «el cual posteriormente mediante convenio suscrito con la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. se prorrogó a 45 días mes vencido»; y, tiempo después, con total aquiescencia de la aseguradora, «quien jamás

cual posteriormente mediante convenio suscrito con la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. se prorrogó a 45 días mes vencido»; y, tiempo después, con total aquiescencia de la aseguradora, «quien jamás cesó de recibir el pago de esta importante prestación, el término para elRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 3 pago de la prima fue modificado, ampliándose a 76 días adicionales a la modificación del convenio que brindaba secundariamente 45 días para proceder al pago de la prima». Resaltó que en las pólizas fue incluida una cláusula de endoso a favor de Leasing Bancolombia, en virtud de la cual esta resultaba beneficiaria del contrato hasta por el valor del saldo insoluto de la operación de leasing y, con ocasión de ello, la ahora demandada se comprometió a no dar por terminado el contrato de seguro sin previo aviso de 30 días a la endosataria. Narró que el 2 de abril de 2009 los automotores en cuestión se vieron inmiscuidos en un accidente de tránsito en el que el tractocamión sufrió pérdida total y el remolque daños parciales, evento en el cual la compañía aseguradora prestó el servicio de grúa; y, como también se hizo exigible el pago de la indemnización por el daño absoluto del mencionado rodante «para ser pagada proporcionalmente a favor de LEASING BANCOLOMBIA

S. A. y [la demandante] (…) indemnización esta que debía realizarse junto con las prestaciones accesorias a la misma, como el pago de la cláusula de obligaciones financieras, la asistencia en viaje contratada, la asistencia

S. A. y [la demandante] (…) indemnización esta que debía realizarse junto con las prestaciones accesorias a la misma, como el pago de la cláusula de obligaciones financieras, la asistencia en viaje contratada, la asistencia jurídica que el evento requiriera », procedió a remitir la documentación necesaria para la atención de la contingencia.

Sin embargo, con antelación a la remisión de la documental, Seguros Colpatria remitió comunicación en la que notificaba la terminación automática de las pólizas que amparaban el vehículo y tráiler involucrados en el accidente, debido a la mora en el pago de la prima. En tal escrito explicó la demandada que:Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 4 (…) dicha terminación habría surtido efectos a partir del día veintisiete (27) de Noviembre de. 2.008, es decir, seis (6) meses antes de ser emitida la mencionada comunicación GCAR-03805, periodo en el cual la aseguradora en comento continuo (sic) ejecutando el contrato de seguro, en un intento fallido de recibir las primas correspondientes a todos los vehículos menos el aludido en su escrito, exclusión que claramente se motivó en virtud [de] la existencia de un reclamo que sobre el mismo se encontraba en curso, debiendo destacarse este gesto como un indicio de mala fe por parte del asegurador demandado. Posteriormente, la aseguradora objetó el reclamo, justificándose en que operó la terminación automática de la

curso, debiendo destacarse este gesto como un indicio de mala fe por parte del asegurador demandado. Posteriormente, la aseguradora objetó el reclamo, justificándose en que operó la terminación automática de la póliza (20 may. 2009), pues «a partir del mes de noviembre de 2008 la transportadora promotora del proceso (…) había incurrido en mora de la obligación»; no obstante, olvidó que, con posterioridad a esa fecha, enviaba mes a mes, a través de su intermediario, las cuentas de cobro de la prima a la tomadora, hecho que da cuenta de su allanamiento a la mora y, por ende, de la vigencia del contrato de seguro para la época en que se presentó el siniestro; tanto así que, efectuó pagos por daños sufridos por otros de los vehículos del parque automotor el 7 de diciembre y el 8 de enero de 2009 y no hizo la devolución de las primas recibidas con posterioridad a la fecha en la que se adujo configurada la mora.

3. Admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali [folio 129, archivo digital 002], la convocada la contestó, se opuso al petitum y formuló las excepciones de mérito «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LARadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01

5 CAUSA POR ACTIVA» y «OBJECIÓN SERIA Y FUNDADA» [Folios 272 a 275, archivo digital 001, cno. juzgado]. 3.1. En escrito separado, la convocante solicitó la citación de la sociedad Leasing Bancolombia Compañía de

272 a 275, archivo digital 001, cno. juzgado]. 3.1. En escrito separado, la convocante solicitó la citación de la sociedad Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial S. A. en calidad de litisconsorte necesario [folios 132 y 133, archivo digital 002, cno. primera instancia], entidad que, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que «[e]l contrato de leasing o arrendamiento financiero No. 74957 fue pagado en su totalidad desde el 10 de octubre de 2012 y, además, la sociedad Grupo Empresarial MR S.A. en condición de locataria, ejerció la opción de compra de los vehículos arrendados», lo que significa que se encuentra a paz y salvo por dicho concepto. Por la misma línea, informó que en « el evento en que llegaren a prosperar las pretensiones de la entidad accionante, Leasing Bancolombia S. A. no se beneficiaría con el resultado favorable de la demanda, porque (…) los cánones de arrendamiento causados en ocasión al contrato de arrendamiento financiero fueron cancelados en su totalidad por parte de la arrendataria, al igual que los rubros por concepto de la opción de compra» y, de acuerdo con lo convenido en el convenio de leasing, la demandante se encuentra obligada a efectuar las reclamaciones ante la compañía d seguros por los siniestros sufridos sobre los bienes asegurados, siendo Leasing Bancolombia ajena a ese interés económico [folios 6 y 7, archivo digital 002, Cuaderno C12 a 3].

a efectuar las reclamaciones ante la compañía d seguros por los siniestros sufridos sobre los bienes asegurados, siendo Leasing Bancolombia ajena a ese interés económico [folios 6 y 7, archivo digital 002, Cuaderno C12 a 3]. 3.2. En auto de 20 de marzo de 2012, el titular del Juzgado Octavo del Circuito se declaró impedido para seguir dándole curso al asunto «toda vez que el apoderado de la parteRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 6 demandada es apoderado del suscrito juez » [folio 150, archivo digital 002, cno. primera instancia], por lo que, en proveído de 7 de mayo siguiente, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa [folio 152, ib.]. 3.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali asumió el asunto el 26 de agosto de 2015, en virtud del Acuerdo No. PSAA15 - 10371 de 31 de julio de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo ordenado mediante Circular CSJVA15-42 de 3 de agosto de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca [folio 133, archivo digital 005, C. Primera Instancia]. 3.4. En el mismo sentido procedió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santiago de Cali el 16 de diciembre de 2015, con ocasión del «Acuerdo PSAA15 - 10412 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, mediante el cual se modificó el acuerdo

Civil del Circuito de Santiago de Cali el 16 de diciembre de 2015, con ocasión del «Acuerdo PSAA15 - 10412 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, mediante el cual se modificó el acuerdo PSAA15 - 10402 de 2015; al igual que los lineamientos que sobre la transición de los procesos, se plasmó en el acuerdo PSAA15 - 10414 de fecha 30 de noviembre de 2015, regulado por la circular CSJVC15 - 145 de fecha siete (7) de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca» [folio 137, archivo digital 005, ib.].

4. La promotora arrimó contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con Hernán Antonio Maldonado Rodas

[folios 181 y 182, ib.], la cual fue aceptada el 5 de abril de 2017 [folio 197, ib.].Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 7

5. Finalizó la primera instancia con fallo emitido en audiencia celebrada el 11 de abril de 2024, en el que se negaron las pretensiones principales de la demanda y se acogió la petición subsidiaria tendiente a que ordenara la devolución de las primas pagadas con sus intereses bancarios.

En síntesis, refirió que, en contravía con lo afirmado por el extremo demandante, la representante legal de la compañía aseguradora llamada a juicio no admitió que las partes hubieran llegado a un acuerdo modificatorio de las fechas de pago de la prima, ni mucho menos que la

compañía aseguradora llamada a juicio no admitió que las partes hubieran llegado a un acuerdo modificatorio de las fechas de pago de la prima, ni mucho menos que la terminación del contrato de seguro estuviera condicionada al envío de una comunicación previa al beneficiario oneroso, pues en la carátula de cada una de las pólizas se dispuso que la terminación por mora en el pago no requería aviso previo [archivo digital 049, Cuaderno Juzgado].

6. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante y Leasing Bancolombia interpusieron recurso de apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El ad quem adicionó el fallo de primer grado en el sentido de declarar que Leasing Bancolombia S. A. no estaba legitimada en la causa por activa para concurrir al litigio y condenó en costas de la primera instancia a la demandante en favor de Bancolombia; en todo lo demás, confirmó lo resuelto [archivo digital 024, C. Tribunal].Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01

8 Para apoyar su veredicto y luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, refirió que no existía duda en cuanto a que Grupo Empresarial MR S. A. no pagó las cuotas de la prima dentro de las fechas dispuestas para ello, pues el contrato de seguro se celebró el 7 de octubre de 2008 y la cuota correspondiente a dicho mes, tenía como límite de pago el 15 de noviembre de ese año, término que operaba de la misma forma para las demás cuotas, es decir, la de noviembre se pagaría como máximo el 15 de diciembre y así

el 15 de noviembre de ese año, término que operaba de la misma forma para las demás cuotas, es decir, la de noviembre se pagaría como máximo el 15 de diciembre y así sucesivamente; de ahí que, como la cuota de octubre se sufragó el 5 de diciembre de 2008, la de noviembre el 10 de febrero de 2009, la de diciembre el 2 de abril siguiente, la de enero el mismo 2 de abril, la de febrero el 21 de abril y la de marzo el 26 de mayo de 2009, debía concluirse que « todas y cada una de las cuotas que se generaron desde la suscripción del contrato de seguro hasta la fecha del siniestro, fueron canceladas extemporáneamente, para algunas la mora fue de un día, y en las otras, fue de meses». En ese orden de ideas, la objeción formulada por la aseguradora fue totalmente fundada, en tanto que la consecuencia de la mora en el pago de la prima es la terminación automática del contrato de seguro, en los términos del artículo 1068 del estatuto mercantil. Explicó que, contrario a lo sostenido por la impugnante, la representante legal de la compañía de seguros no admitió la supuesta variación de las estipulaciones contractuales en relación con el término en que debían pagarse las cuotas,Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 9 sino que aseveró que « la aseguradora puede pactar convenios o acuerdos de pago con los tomadores de las pólizas, pero en ningún

9 sino que aseveró que « la aseguradora puede pactar convenios o acuerdos de pago con los tomadores de las pólizas, pero en ningún momento sostuvo que, para el caso concreto, su representada ajustó un acuerdo de ese tipo con el Grupo Empresarial MR S.A., en virtud del cual, este último estuviere autorizado para efectuar los pagos por fuera del término pactado (los primeros 15 días de cada mes)». Afirmó que, si la tomadora incumplió una de sus obligaciones principales, cuál era el pago oportuno de las primas del seguro, la consecuencia directa es la terminación automática de dicho acuerdo de voluntades, sin que pueda predicarse un allanamiento a la mora por parte de la demandada, pues la sanción contenida en el artículo 1068 comercial opera sin necesidad de manifestación expresa de la aseguradora ni de comunicación al tomador. En cuanto al argumento del convocante, relativo a que no podía darse por terminado el contrato sin darse aviso por escrito con una antelación de 30 días, en virtud de la cláusula de endoso allí contenida señaló que el endoso revela que «[l]a póliza “ no podrá ser revocada, ni modificada, ni renovada, salvo por el no pago de la prima , sin antes dar aviso por escrito al beneficiario oneroso con treinta (30) días de anticipación”» (se resaltó), afirmación que ratifica lo inferido por la falladora de la primera instancia, referente a que « en los eventos de mora en el pago de la prima, la aseguradora no estaba en la obligación de remitir

afirmación que ratifica lo inferido por la falladora de la primera instancia, referente a que « en los eventos de mora en el pago de la prima, la aseguradora no estaba en la obligación de remitir aviso alguno al beneficiario oneroso, de ahí que no pueda sostenerse que el contrato de seguro se encontraba vigente para la época del siniestro, dada la falta de envío de tal comunicación».Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 10 Insistió en que lo único que admitió la reseñada declarante fue la existencia de la cláusula, pero no la necesidad del aviso previo para dar por terminado el contrato de seguro; y que, la información que ofreció sobre la atención de los siniestros de los vehículos involucrados en la contienda estuvo basada en supuestos, pues indicó que no contaba con la documentación sobre el tema. Ahora, en relación con el servicio de grúa prestado, fue clara dicha persona en referir que «el mismo se solicita y se presta por medio de la línea de atención telefónica, y que la operadora no tiene conocimiento respecto a si el tomador se encuentra o no en mora frente al pago de la prima, que dicho aspecto solo es objeto de estudio cuando se eleva la respectiva reclamación », máxime cuando dicho servicio es asistencial y así está previsto en el anexo de asistencia en viaje, es decir, no implica responsabilidad alguna sobre los amparos de la póliza. Resaltó que «como quiera que la tomadora no había pagado la prima dentro de los plazos pactados, nada obstaba para que aquella [la

viaje, es decir, no implica responsabilidad alguna sobre los amparos de la póliza. Resaltó que «como quiera que la tomadora no había pagado la prima dentro de los plazos pactados, nada obstaba para que aquella [la aseguradora] se negara al pago de la indemnización, con fundamento en lo previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio». Sobre las pretensiones subsidiarias memoró que «la juez a quo dispuso la devolución de los valores pagados por la sociedad tomadora respecto a las pólizas de seguro 8001006625 y 8001006618, que amparaban el tractocamión de placas ZDA 373 y el remolque R46050» y que la recurrente exigió la devolución de los valores recibidos en virtud de la póliza colectiva de automóviles C-41510, y no solo la fracción de las pólizas individuales, pedimento que no puede ser avalado porque « el estudio que se propuso desde el escrito introductor, es la determinación de la vigenciaRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 11 del convenio aseguraticio que amparaba los riesgos en relación con el tractocamión de placas ZDA 373 y el remolque R46050, de suerte que todo el debate giró en torno a ese aspecto, y debido a ello no puede disponerse la devolución de los valores que la tomadora pagó para el aseguramiento de los otros vehículos que hacían parte de su parque automotor, por cuanto ello desborda los contornos de este litigio». En punto de la falta de legitimación deprecada frente a Bancolombia por dicha entidad financiera y el extremo activo acotó que

automotor, por cuanto ello desborda los contornos de este litigio». En punto de la falta de legitimación deprecada frente a Bancolombia por dicha entidad financiera y el extremo activo acotó que (…) está plenamente acreditado en el plenario, y así lo han admitido en múltiples ocasiones las recurrentes, que la locataria pagó en su totalidad las cuotas del contrato de leasing desde el 10 de octubre de 2012, y además, ejerció la opción de compra de los vehículos arrendados, por lo que todos los derechos que tenía como beneficiaria de las pólizas fueron cedidos al Grupo Empresarial MR S.A. [de ahí que] la entidad financiera no tiene interés alguno en las resultas de este litigio, porque así se hubiere accedido a condenar a la aseguradora al pago de los amparos pactados en las pólizas y al reconocimiento de los perjuicios reclamados, tal condena no habría beneficiado en nada a Bancolombia S.A., dado que una vez le fueron canceladas las cuotas del contrato de leasing, cedió a la sociedad tomadora los derechos que tenía como beneficiaria de las pólizas que amparaban los riesgos del tractocamión de placas ZDA 373 y el remolque R46050. Finalmente, en cuanto toca con la condena en costas apuntó que « en la sentencia apelada sí se condenó en costas a la aseguradora a favor de Bancolombia S.A., por lo que en esta instancia no se puede disponer una nueva condena por ese concepto », y si la

apuntó que « en la sentencia apelada sí se condenó en costas a la aseguradora a favor de Bancolombia S.A., por lo que en esta instancia no se puede disponer una nueva condena por ese concepto », y si la desavenencia recae sobre las agencias en derecho, la víaRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 12 idónea para controvertir el monto fijado es la de los recursos ordinarios contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas [archivo digital 024].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con invocación de las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 336 del estatuto adjetivo, el cesionario de la sociedad convocante presentó demanda de casación en que formuló tres cargos desarrollados en los siguientes términos.

CARGO PRIMERO Bajo el abrigo de la causal segunda, acusó la sentencia recurrida de «violar indirectamente los artículos 1036, 1068 y 1070 del Código de Comercio, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental, al desconocer el contenido objetivo y valor demostrativo de los documentos que acreditaban la vigencia del contrato de seguro para el 2 de abril de 2009; lo que condujo a inaplicar la disposición que consagra la consensualidad del contrato de seguro (art. 1036 C.Co.), así como la que regula la forma de devengarse la prima en caso de siniestro de pérdida total (art. 1070 C.Co.), y a aplicar indebidamente la norma que prevé la terminación automática por mora en el pago de la prima (art. 1068 C.Co.)».

de pérdida total (art. 1070 C.Co.), y a aplicar indebidamente la norma que prevé la terminación automática por mora en el pago de la prima (art. 1068 C.Co.)». Sostuvo que lo pretendido con la formulación del embiste es orientar la valoración de la prueba documental «asegurando que el análisis probatorio en materia de seguros se ajuste a las reglas de la sana crítica».Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 13 Luego de expresar que del artículo 1036 del Código de Comercio se puede inferir que el contrato de seguro nace a la vida jurídica con la confluencia de los elementos esenciales y puede modificarse sin formalidad alguna e, incluso, «sin que sea necesaria la expedición de un anexo modificatorio» y que, por ello, «el considerar siquiera que para que se acreditara cualquier modificación a las cláusulas contractuales a través de cualquier clase de expresión escrita, representaría en últimas una formalidad que terminaría desnaturalizando la esencia de la consensualidad », censuró la interpretación que de los elementos probatorios efectuó el Tribunal criticado, pues, en su criterio, «se apartó abismalmente de lo que realmente demuestran». En efecto, expuso que:

1. Las cuentas de cobro dirigidas al tomador por el valor total de la prima correspondiente a todas las pólizas demuestran que el asegurador, a través del intermediario, procedió al cobro de la prima desde octubre de 2008 hasta marzo de 2009.

2. Los comprobantes de pago de las primas (octubre de

demuestran que el asegurador, a través del intermediario, procedió al cobro de la prima desde octubre de 2008 hasta marzo de 2009.

2. Los comprobantes de pago de las primas (octubre de 2008 a marzo de 2009), dan cuenta de que aún cuando el tomador se separó de los plazos dispuestos para el pago de las primas, éstos fueron recibidos sin objeción de la aseguradora.

3. Los recibos de pago de coberturas ulteriores a noviembre de 2008 (diciembre 2008, abril y junio de 2009), acreditan que la demandada dio cobertura a contingenciasRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 14 del asegurado ocurridas después de noviembre de 2008, en diciembre y enero, pagándolas en marzo, abril y junio de

2009.

4. Los documentos provenientes de Grúas Jorge Eliécer Barrios, ABS RED ASSIST y el doctor Jaime Gálvez Giraldo, recaudados en el periodo probatorio, evidencian que la aseguradora demandada, con posterioridad a noviembre de 2008, además de efectuar pagos, prestó asistencias al asegurado, tales como: «tercerizar la búsqueda, elección de proveedores de servicios que no son propios de su objeto social (grúas y asistencia jurídica) y, poner al alcance de su asegurado siniestrado los servicios ofrecidos por esos proveedores, en respuesta a las coberturas prometidas ante las contingencias como requerir representación legal, o, una grúa».

Aseguró que, contrario a lo concluido por el ad quem, la

servicios ofrecidos por esos proveedores, en respuesta a las coberturas prometidas ante las contingencias como requerir representación legal, o, una grúa». Aseguró que, contrario a lo concluido por el ad quem, la documental reseñada revela que la compañía aseguradora realizó actos dispositivos que solo pueden tener presencia ante la existencia de un contrato, por lo que salta a la vista que la autoridad tergiversó el contenido de dichos medios de convicción, puesto que, «en lugar de apreciar si estos evidenciaban actos positivos y dispositivos a partir de los cuales se pudiere inferir una modificación en el plazo para el pago de la prima, se limitó a valorar de estos elementos probatorios [que] se podía inferir la incursión en mora en el pago de la prima», infringiendo de esa manera el principio de coherencia «incorporado en la sana crítica » pues mientras la recurrente puso a su consideración aquel punto concreto (modificación del plazo), el fallador valoró un tópico diferente, desconociendo de ese modo el canon 1036 de la codificación comercial que pregona la consensualidad de los contratos.Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 15 Por la misma senda, se quejó de la aplicación indebida del artículo 1070 de la misma codificación pues, de cara a dicho precepto, le corresponde a Seguros Colpatria indemnizar la pérdida total del vehículo de placa ZDA373 y, comoquiera que la prima se encontraba dentro del plazo de pago, «podía deducir o aplicar compensación sobre el valor de la indemnización, en lo que correspondía a la totalidad de la prima, no solo

comoquiera que la prima se encontraba dentro del plazo de pago, «podía deducir o aplicar compensación sobre el valor de la indemnización, en lo que correspondía a la totalidad de la prima, no solo a la correspondiente al mes en que ocurrió el siniestro». En ese orden, afirmó que, si se hubiera atendido al verdadero valor de los medios de convicción, «conforme a la sana crítica, se habría concluido que el contrato continuaba vigente el 2 de abril de 2009 y procedía el reconocimiento de la indemnización objeto de litigio». Ahora, en cuanto a la afirmación del sentenciador de segundo grado relativa a que el anexo de asistencias en viaje dispone que la prestación de esos servicios no implica responsabilidad respecto de los amparos básicos y demás anexos de la póliza, expresó que, sobre el mismo punto, las condiciones generales establecen expresamente en el numeral 6º que la terminación de la póliza implica también la revocación o terminación del anexo, de ahí que los amparos de asistencia igualmente se suspenden en los términos y condiciones previstos en la póliza. Le achacó al tribunal cuestionado un falso juicio de raciocino al confundir el alcance probatorio de las cláusulas, pues «[t]omó el numeral 7 del anexo como si demostrara que la prestación del servicio de grúa desvirtuaba la vigencia del seguro,Radicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 16 cuando en realidad dicho numeral no trata sobre la existencia o

16 cuando en realidad dicho numeral no trata sobre la existencia o terminación del vínculo contractual, sino sobre la independencia entre los distintos amparos »; y, privar de eficacia probatoria el numeral 6º del cual se lee que el anexo se extingue sólo cuando lo hace la póliza principal, es decir, que el servicio de grúa presupone la existencia del contrato. Relievó que el razonamiento del juez de la alzada sobre el numeral 7º del que concluyó que la prestación de la grúa no obligaba al asegurador a pagar otras coberturas, como la pérdida total del vehículo «contravino el principio lógico de coherencia, incorporado en las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), al sustituir el problema jurídico debatido por otro ajeno», en tanto que, de haberse hecho un análisis coherente sobre esa temática, se habría logrado entender que «la prestación efectiva del servicio de grúa solo podía darse -según los propios textos contractuales, si el seguro se encontraba vigente». CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera de casación le endilgó a la sentencia criticada la violación directa de la ley sustancial «por inaplicación de los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, 822, 1036 y 1162 del Código de Comercio, y del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, e interpretación errónea del artículo 1068 del Código de Comercio». Para desarrollar su inconformidad refirió que «la prueba documental obrante en el expediente», puntualmente la que le

interpretación errónea del artículo 1068 del Código de Comercio». Para desarrollar su inconformidad refirió que «la prueba documental obrante en el expediente», puntualmente la que le sirvió de soporte al primer embiste, « evidencia la realización de conductas positivas, actos dispositivos, que solo pueden explicarse en presencia de un contrato existente, no cobran primas, ni se recibe suRadicación n.° 76001-31-03-009-2012-00142-01 17 pago, ni se reciben solicitudes de indemnización, ni mucho menos se pagan, sin que exista, sin que esté jurídicamente vivo, un contrato de seguro, máxime en consideración a que este se enmarca en una actividad vigilada por el Estado, por administrar recursos provenientes del público». Criticó la forma en que el tribunal contrastó el peso que le dio a la conducta de las partes con el contenido del artículo 1068 del estatuto mercantil, pues le otorgó total valor a este último, olvidando por completo la forma en que las partes decidieron ejecutar el seguro. Añadió que « el acervo probatorio citado a lo largo de este documento demuestra que, tras el supuesto vencimiento del plazo original para el pago de las primas (noviembre de 2008 según Ad – Quem), las partes continuaron ejecutando el contrato sin reservas, configurando

Consultar sobre este documento ...