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CSJ - AC8957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC8957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC8957-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Humberto Villafuerte, respecto a la sentencia de 25 de julio de 2025, emitida por la «The Circuit Court of the Twentieth Judicial Circuit in and for Lee County, Florida».

I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia de 25 de julio de 2025 , emitida por « The Circuit Court of the Twentieth Judicial Circuit in and for Lee County, Florida», mediante la cual, afirmó, fue declarado disuelto el matrimonio que contrajo con Rocío Ruiz Niño [archivo digital

0005].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombianoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 2 competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. Así, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. El numeral 1º de este último mandato, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió». Por la misma línea, se requiere que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, « no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem). Esta última exigencia se acompasa con el contenido del inciso segundo del artículo 607 de la normativa citada, enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 3 cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier

inciso segundo del artículo 607 de la normativa citada, enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 3 cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que  regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo. 2.1. No allegó la sentencia debidamente traducida al castellano, pues, aun cuando en el acápite titulado «III PRUEBAS», se enunciaron como tales: « 1. Copia auténtica y apostillada de la sentencia de divorcio emitida por The Circuit Court of the Twentieth Judicial Circuit in and for Lee County, Florida; 2.

Traducción oficial al idioma español de la referida sentencia; 3. Copia del poder otorgado por CARLOS HUMBERTO VILLAFUERTE a ENRIQUE FERRER MORCILLO; 4. Copias de los documentos de identidad del solicitante y su apoderado; 5. Certificación de que la

Copia del poder otorgado por CARLOS HUMBERTO VILLAFUERTE a ENRIQUE FERRER MORCILLO; 4. Copias de los documentos de identidad del solicitante y su apoderado; 5. Certificación de que la decisión se encuentra en firme », solo se observan arrimados con la demanda los folios a que refieren los numerales 1º, 3º y 4º. Memórese que  para efecto de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, es indispensable la traducción oficial de estos cuando no obren en español realizada por un traductor oficial, debiéndose acreditar esta condición con el documento que expidan las Universidades en que conste la idoneidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 4 para el ejercicio del oficio (art. 33  Ley 962 de 2005 1), pero además, se deberá «efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público » (Resol. 1959/2020 art. 6°), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado. 2.2. Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que

establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018, reiterado en CSJ, AC1439-2019;

CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ,

AC1523-2020, recientemente en CSJ, AC1220-2022; CSJ, AC096-2023 y CSJ, AC1944-2024). 2.3. Se advierte que, igualmente se desatendió la prohibición contenida en el numeral 1º del canon 606 reseñado, alusiva a que el fallo objeto de homologación no puede versar sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia para la fecha de su emisión. Lo anterior, por cuanto dentro de los anexos aportados, obra un poder especial otorgado por el promotor de este trámite a su ex pareja Rocío Ruiz, para que «realice los trámites necesarios para la VENTA de mi participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de propiedad que poseo sobre el apartamento ubicado en (…) Conjunto Residencial, Omnicentro, Facatativá, Cundinamarca, Colombia (…) inscrito a nombre de los señores CARLOS

CIENTO (50%) del derecho de propiedad que poseo sobre el apartamento ubicado en (…) Conjunto Residencial, Omnicentro, Facatativá, Cundinamarca, Colombia (…) inscrito a nombre de los señores CARLOS HUMBERTO VILLAFUERTE y ROCIO RUIZ NIÑO», mandato que,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 5 como allí se acotó, se otorgó «con la finalidad de dar cumplimiento a los acuerdos surgidos en el proceso de disolución de matrimonio » -se destaca- [folio 9, archivo digital «ANEXOSDEMANDA»], 2.4. No existe certeza sobre la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre el impulsor y la señora Rocío Ruiz , presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ, SC. 8 de jul. de 2013, rad. 2008-2099-00; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC648-2020; CSJ, SC1788-2022), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en

mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC-17371-2014, reiterada en CSJ, SC4481-2021; CSJ, AC1944-2024 y CSJ, AC5585-2025, entre otras). 2.5. Únicamente obra en el plenario la apostilla de la sentencia cuya reciprocidad se persigue, siendo imperioso aportar todos los documentos foráneos debidamente legalizados (art. 251 C.G.P., en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998).

3. Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 6 los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1. En efecto, no se acompañó la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir»

(núm. 10 artículo 78 C.G.P.) , máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse

(núm. 10 artículo 78 C.G.P.) , máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022; CSJ, AC6537-2025). 3.2. Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar la referida reciprocidad. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte» , bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país» y también

de oficio o a solicitud de parte» , bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país» y también 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05309-00 7 mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

4. Así las cosas, son suficientes las razones expuestas en precedencia para rechazar el libelo, por lo que así se procederá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del pliego incoativo, sin necesidad de desglose. TERCERO. Se reconoce personería al abogado Enrique Ferrer Morcillo , para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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