CSJ - AC8958-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8958-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8958-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05598-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Ruby Adelaida Montoya Méndez.
I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 15 de septiembre de 2008, por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia
de Torrelavega Plaza No. 2 de Madrid, España , mediante el cual, se declaró «disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes en la ciudad de Guapi (Cauca, Colombia) el 15 de septiembre de 2008». 2.- Según se indicó en el libelo de apertura, dentro de la unión matrimonial la pareja no procreó hijos y la ruptura del vínculo tuvo lugar con fundamento en el derecho establecido en el artículo 86, en concordancia con el precepto 81 del Código Civil Español [archivo digital 0005 «DEMANDAEXEQUATUR»].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05598-00
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea
tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. Es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05598-00 ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo
constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley española. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España ], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. Empero, el documento que trae la solicitante para tal efecto, obrante en el plenario [folio 15, archivo digital 0005 «ANEXOS»] no cumple dichas calidades, puesto que se trata de una constancia suscrita por « Letrado/a de la Admón de Justicia de Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega » y no el certificado requerido para tener por satisfecha la citada exigencia. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05598-00 señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España]
señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC0542023, reiterada en CSJ, AC7674-2025). 3.- Tampoco cumplió el libelista con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas normas relacionadas con el reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país de origen de la decisión judicial y, si bien solicitó en el acápite de pruebas que se oficiara a las autoridades correspondientes para que remitieran los respectivo textos, no puede accederse a ello pues, según el inciso segundo del artículo 173 de la codificación procesal, el juzgador debe abstenerse de decretar la práctica de las
respectivo textos, no puede accederse a ello pues, según el inciso segundo del artículo 173 de la codificación procesal, el juzgador debe abstenerse de decretar la práctica de las pruebas que pudo haber recaudado el interesado a través del derecho de petición, máxime cuando es deber de las partes y de sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.). 4.- Súmese a las precitadas falencias que no se arrimó al infolio la apostilla de los pliegos foráneos que pretende hacer valer en este trámite la promotora del trámite deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05598-00 homologación, en contravención del artículo 251 ejusdem, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998. 5.- En vista de lo anterior, no queda alternativa diferente al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería al abogado José David Guzmán Corral , para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato
haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería al abogado José David Guzmán Corral , para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada