CSJ - AC8959-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC8959-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC8959-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por “María”.
I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia n.° 119 emitida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en materia de Familia, el 28 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00
2 2025. 2.- Señaló la gestora que convivió con el ciudadano panameño “Juan”, con quien mantuvo una relación entre los años 2018 a 2020, de cuya unión nació la menor “Daniela”; sin embargo, dos meses y medio de nacida, aquél abandonó el hogar, sin mediar causa justificada ni dejar disposición alguna respecto del cuidado y manutención de la infante.
sin embargo, dos meses y medio de nacida, aquél abandonó el hogar, sin mediar causa justificada ni dejar disposición alguna respecto del cuidado y manutención de la infante. 3.- Sostuvo que, de acuerdo con los antecedentes de maltrato físico y psicológico sufridos, junto con el incumplimiento de sus obligaciones como padre respecto de la menor, promovió ante la jurisdicción panameña proceso de suspensión de patria potestad, del cual conoció el Juzgado referido, quien, e n el referido trámite, determinó en fallo: «suspender la patria potestad del señor “JUAN” respecto de la menor “DANIELA”, por las causales previstas en la legislación panameña, reconociendo los antecedentes de abandono, incumplimiento y desatención» (28 feb. 2025). 4.- Aseguró que esa providencia «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976, ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no
ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso en que conforme al artículo 316 del código de familia de la Panamá, se cumplióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 3 el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria y se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR» [archivo digital: DEMANDA DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA No. 119 DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ LISTA.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1.1.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto,
reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. 1.1.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, « no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 4 que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa en comento, en cuanto previene que « [c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del compendio instrumental, tales documentos puedan apreciarse como
por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del compendio instrumental, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que, en primer lugar, la libelista no aportó la constancia de ejecutoria de esa decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza conforme a la ley del país de origen, es decir, no acercó la constancia de ejecutoria en los términos del numeral 3° del precepto 606 ibídem, porque esa información no se desprende de los legajos aludidos. Afirmase así, por cuanto, el sello visible al final del veredicto cuya homologación se pretende, solamente certifica que esa decisión es « fiel copia de un documento procedente de un Expediente Electrónico Judicial» [fl. 12, ib.]; más no acredita que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 5 directriz a homologar haya cobrado ejecutoria conforme a la Ley de Panamá, ni tampoco se mencionó que hayan o no sido formulados recursos que fueren procedentes contra esa determinación, o que la misma no era susceptible de estos y, por ende, que hubiere quedado en firme. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado
por ende, que hubiere quedado en firme. Sobre el punto, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022; CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- En efecto, la solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y la República de Panamá sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último país se otorgan efectos a las sentencias foráneas, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 6 que, en el acápite de «pruebas» pidió se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Consulado General de
6 que, en el acápite de «pruebas» pidió se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Consulado General de Colombia en Panamá, para dichos efectos, desconociendo que es deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024). 3.2.- Asimismo, como ya se enunció, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar el presupuesto del orden
AC1944-2024). 3.2.- Asimismo, como ya se enunció, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar el presupuesto del orden público. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 7 país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». Bajo ese horizonte, la interesada no identificó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero que regulan la suspensión de la patria potestad en el país de procedencia, menos aún las acompañó en los anexos de su libelo, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica, para proveer el cumplimiento de dicho requisito. 3.3.- De otra parte, en cuanto a otras de las exigencias
libelo, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica, para proveer el cumplimiento de dicho requisito. 3.3.- De otra parte, en cuanto a otras de las exigencias formales, en el caso en específico no se dijo si la «sentencia extranjera» que se procura homologar, no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió »; ni « sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; o si en este país existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto»; menos aún, se hizo alusión a si se trataba de proceso contencioso sobre el cual se hubiere cumplido «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 8 Ello es así, porque si bien se intentó hacer alusión a dichas exigencias en la demanda inaugural, lo cierto es que, lo manifestado en dicho sentido en el numeral segundo del acápite de “pretensiones”, erróneamente se hizo mención a no oponerse a las normas de orden público en materia de “divorcio vincular” , lo cual, como no se acompasa al asunto que se pretende convalidar, que refiere a la suspensión de la patria potestad, pone en dudas las demás aseveraciones en dicho sentido.
Y es que se dijo lo siguiente: «no versa sobre derechos reales
que se pretende convalidar, que refiere a la suspensión de la patria potestad, pone en dudas las demás aseveraciones en dicho sentido.
Y es que se dijo lo siguiente: «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976, ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; …» (Negrilla fuera del texto original). 3.4.- Finalmente, el “poder especial” acopiado en folios 28 y s.s. del escrito genitor, no está dirigido a esta Corporación, tampoco faculta a la apoderada para que presente demanda de exequátur ni demás trámites propios de ese decurso, sino que otorga la facultad de representar a la interesada para formular “demanda de privación de la patria potestad por abandono
del hijo que contempla en el art. 315 no. 2 del código civil colombiano” , dirigida a los jueces civiles del circuito de esta ciudad; de ahíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 9
del hijo que contempla en el art. 315 no. 2 del código civil colombiano” , dirigida a los jueces civiles del circuito de esta ciudad; de ahíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05534-00 9 que, por dicha razón no se reconocerá personería a la profesional del derecho “Natalia”, quien, en caso de impugnar esta decisión, deberá arrimar el respectivo mandato especial para este asunto. 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada