🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC9-08-1989 497

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC9-08-1989 497
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

At 0497 eS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., nueve (9) de agosto de mil novecientos ochen A AN ta y nueve (1989).- Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en el proceso ordinario de Jaime Pardo Veloza y otros contra Luis Ariosto Naranjo, para que Z se le conceda el recurso extraordinario de casación que le denegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respecto de la sentencia del 17 del pasado mes de marzo. RAZONES DEL RECURRENTE a Sostiene que carece de asidero la negati va del ad quem a concederle el recurso extraordinario decasación, por cuanto, por haber interpuesto recurso de ape lación contra el pronunciamiento de primer grado, no le es aplicable la parte final del artículo 369 del C. de P,C., en el que se apoyó el Tribunal. Además, afirma que "Cuando un proceso tiene consulta, naturalmente que las expectativas de las partes, es que se confirme o se revoque la providencia materia de la consulta, por lo tanto, cualquiera que sea su resultado, las partes por simple lógica, tienen el sagrado derecho de interponer el Recurso Extraordinario de Casación contra la providencia que desató la consulta y que afecte a alguna de las partes". ] JN ' SE CONSIDERA 1.- La parte final del artículo 369 delC. de P.C. prescribe: "No podrá interponer el recurso, quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la a pelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido

exclusivamente confirmatorla de aquella", - Surge del precepto transcrito, el que señala de manera precisa quién está facultado para recurir en casación, que si la sentencia de segundo arado confirmó la de primera instancia y contra ésta una de las partes del litigio no interpuso recurso de apelación, lógicamen te carece de interés para valerse ahora del medio extraordinario de impugnación, pues ello significa que consintió lo resuelto por el a quo; por lo cual, si el ad quem profirió proveído confirmatorio exclusivamente, carece de sentidoque a esas alturas de la actuación procesal intente poner de presente inconformidades contra un fallo que corrobora lo expresado por el del inferior. Es cierto que en el sub examine se apre cia que el demandante, trató de apelar contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1988, del Juzgado Civil del Circuito de Melgar; pero por otro lado es innegable que dicha alzada, por auto del 7 de septiembre de 1988,,se declaró desier ta, con base en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, 0499 LO Cuando la ley dice que "No podrá interpo ner el recurso, guien no apeló..." (art. 369 C.P.C.), ellodebe entenderse, a contrario sensu , en el sentido de que só lo la parte que haya ejercido este acto procesal impugnatorio válidamente, goza de facultad, y, por ende, le asiste interés, para interponer el recurso de casación, ya que la apelación, como lo expresa, el art. 350 del C. de P.C., tiene por obje

to que el superior estudie la cuestión decidida en la providen cia de primer grado y la revoque o reforme"; por lo que só- lo puede afirmarse que interpuso la alzada, es decir, que ape ló, quien ha dado lugar a la segunda instancia, aunque noalcance el propósito deseado; lo cual no acontece cuando elrecurso se declara desierto por razones legales. 3 Es probable que se deniegue erróneamente un recurso de apelación, pero para ello el ordenamiento juridico concede medios para que definitivamente se resuelva si fue, o no, acertada la negativa del inferior; tal es el casodel recurso de queja, que, según muestran las copias allega gadas, no se interpuso cuando el a quo se abstuvo de conce der la apelación. 2.- La consulta es un grado de jurisdicción establecido por la ley en interés de ciertas personas, en tre otras, de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarfles y los Municipios, cuando les fueren adversas las sentencias de primera instancia y no las hayan apeladosus apoderados o represententes y de quien haya estado representado por curador ad litem y el fallo de primer grado le haya sido desfavorable. De modo que si un particular intervino en un proceso como parte, no puede afirmar más ade lante que, para los efectos del art. 369 del C. de P.C., está facultado para interponer recurso de casación contra el proveldo del ad quem, exclusivamente confirmatorio del de primergrado, sinembargo de que no haya interpuesto recurso de ape lación, basándose en que la decisión hubo de consultarse, ya

que, como se vid, este grado de jurisdicción, si él estuvo re presentado por mandatario judicial en el proceso, sólo atañe, en esas circunstancias, a la persona o entidad que se encuen tre en los casos que prevé el artículo 386 del ordenamientocitado.

DECISION :

3 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, declara bien DENECADO el recurso de casación y dispone que se envie la presente actuación al inferior para que forme parte del expediente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FER ANDEZa EA A

LUIS H. MERA BENAVIDES

Secretario

CORTE SUPRA Di JUSTIC)

SALA DE CASACION

CIyiL SECRETA Bogors, I778£. de D do mil novecientos ochenia y dEl e a eu st to a fa en ct he ar .i or se netiticó por anotación en ESTADO 13] Secretaria,

Consultar sobre este documento ...