CSJ - AC9-09-1996 PAG 289
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9-09-1996 PAG 289
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
1 Santafe de Bogota, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) yL JL y 4
Ref: Expediente No. 6108
Se decide por la Corte el incidente de nulidad promovido por el abogado SAUL BOTELLO RONDEROS, apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en casación, en el proceso ordinario promovido por LEONOR ALVARINO DE LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, para que se declare la nulidad de la actuación o ——]——_— RY surtida a partir del 16 de julio de 1996 inclusive, por ) interrupción legal del proceso. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 27 de mayo de 1996 (fl. 3 Cdno. No. 1 Corte),se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial .de Sandte Baogoftá é-Sa la Civilel 2 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario iniciado por LEONOR ALVARINO DE —— REPUBLICA DE COLOMBIA” — —]———— -— - — — - - —= — — o — -- -— a = - — - pe | LEON contra HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, a quien a—— | se le concedió por el Tribunal amparo de pobreza en auto de Y
de abril de 1996 (fl. 40 Cdno. No. 3). 2.- En la providencia aludida, se coma fraslado a la parte recurente en casación nara siuistentar el recurso, conforme a lo preceptuado por el arficiin 3/3 nel Código de Procedimiento Civil, término que, searin canstanria u secretarial que obra a folio 3 vuelto (Cdno. No. 1, Carte) — empezó a correr el 4 de junio de 1996 y que, de acuerdan can el | informe de 19 de julio del mismo año (fl. 4 Cdno citado), vencih el 18 de julio de año en curso, “sin que el! exnedienta sa == ——-— hubiera devuelto”. 3.- En tales condiciones, en auto de 22 de julio de 1996, se ordenó por la Corte requenr al ahngadn SALI BOTELLO RONDEROS para que, en el término de 3 dias devolviese el expediente contentivo de este nrocesn a la » Secretaría de la Sala, con imposición de una muita de tin (1) salano minimo mensual por cada dla de retención de dicho expediente, de la cual podía ser exonerado si, de contarmidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo. 179 del Caman de Procedimiento Civil, llegare a demostrar, siquiera sumariamente, causa justificativa de la retención del mismo (tis. 5 a 6.Cdno. No. 1, Corte). 4.- El mismo día 22 de julio de 1996, searin ‘aparece en memorial suscrito por el doctor SAUL ROIELLC
RONDEROS, visible a folio 8 del Cuademo No. 1 ante la Corte, PLP. 61060 £ > "REPUBDEL CIOLCOMABI A - _ oo $ is se devolvió por su signatano el expediente aludida, ran explicación de que su retención se produjo nar haher sidn aquejado de grave enfermedad que le impidin entregarin a la | Corte en su oportunidad. 9.- En escnto separado, presentado en la Secretaria de la Sala de Casación Civil y Agrana de esta Corporación el 22 de julio de 1996, el doctor SALI ROE =| LO N RONDEROS promovió un incidente para que se declarase la (16) de julio de mil novecientos noventa yv seis 1996), inclusive,” en virtud de haberse producido la interrupción del mismo, por grave enfermedad del incidentante, apoderado de la parte demandada y recurrente en casación contra la sentencia | de segundo grado, proferida por el Tribunal Supenor del Distntn Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilel 2 de noviembre de 1995, enfermedad que ocasionó “incapacidad médica provisional por cuatro (4) días a partir de la techa” (16 de min PE de 1996), según certificación del doctor JAIME CASIILLO RUIZ, médico tratante, visible a folio 1 del Cuademo No. 2 de la actuación ante la Corte. 6.- Admitido a trámite el incidente a me se pruebas pertinentes, luego de practicadas, se procede nor la Corte a decidir lo que en derecho corresponda. | | — CONSIDERACIONES - q A eL >
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| | E 1.- Como es de público conocimiento, nn obstante que para la existencia del proceso se reauere la ——- realización de actos sucesivos por el juez y las partes nara nue, surtido el procedimiento previsto por la ley, mediante una | sentencia se provea sobre un litigio determinado nor la | contencioso, el proceso puede paralizarse en su tramitación cuando ocurre una de la causales de interrupción o suisnensióán de Procedimiento Civil, en su orden. A 2.-. En tomo a la interrupción y a 1a suspensión del proceso, ha de observarse por la Corte que: 2.1.- Confome se desprende de las causales establecidas para que opere la interrupción, esta el de la muerte o grave enfermedad del apoderado judicial de alguna de las partes o la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, a que se refiere el artículo 168, numeral a 2, del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- La suspensión del proceso, en cambio, se origina en una exigencia intema de éste, proviene de un acto que ocurre al interior de la jurisdicción, como sucede nor ejemplo con la prejudicialidad civil, penal o administrativa, o por decisión de las partes aceptada por el juez, conforme a lo -— PLP. 6108 4 —K EFPYUDPLTC A UE CUTUMDIA — -_ " - " _ - —_ - — TS El Sorte. Suprema de Justicia
PILI 95 preceptuado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.- Las causales de interrupción, dada su u propia naturaleza, impiden la continuación del proceso ‘a parur del hecho” que las origine, vale decir, que se procuce esa consecuencia ope legis, sin necesidad de providencia alguna que la decrete. 2.4.- Las causales de suspension, por el " contrario, requieren siempre su decreto judicial, es decir, aie “ paralizan el proceso ope juris, no por ministerio de la ley sino en virtud de una providencia judicial, conforme a los dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y enn produce efectos a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. 2.5.- Ocurrida una causal de interrupción, a ejecutoriada la providencia que decretó la suspensión del | | proceso, adviene como lógica consecuencia que, mientras dure la una O la otra, la competencia del juez para continuar tramitando el proceso se encuentra suspendida, | 3.- En atencibn a lo expuesto en Ins numerales precedentes, y como una garantía del derecho de defensa, el Código de Procedimiento Civil, instituye como una de las causales de nulidad, en su numeral 5° adelantar el proceso luego de ocurrida una de las causales de interrupción o suspensión del mismo, o reanudario antes de la dehida oportunidad, si fue suspendido o interrumpido conforme a la ley. PLP. 6108 7 Pia
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4.- En virtud del principio de la preclusion o eventualidad que, en cuanto hace al régimen de las nulidades, se regula por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, grave del apoderado de una de las partes, ella deberá alegarse en la primera actuación y “dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesadol a incapacidad”, como quiera que, desaparecida la enfermedad de esa índole, desaparece a también el motivo de interrupción de la actuación procesal. 5.- En el caso de autos, se observa nor la Corte que asiste la razón al incidentante para que de declare la nulidad de lo actuado durante los días 16, 17, 18 y 19 de mio del año en curso, por las razones siguientes: 5.1.- Conforme aparece en la constancia de secretaria que obra a folio 3 vuelto del cuaderno No. 4 de la Uv Corte, el doctor SAUL BOTELLO RONDEROS, apoderado de HECTOR RODRIGO ROJAS ROMERO, recurrente en casación contra la sentencia de segundo grado dictada en este concedido por auto de 27 de mayo de 1996, por el términa y para los fines señalados por el artículo 373 del Codign de Procedimiento Civil (f1. 3 Cdno. citado), el que venció el 1% de juio de 1996, “sin que el expediente se hubiera devuelto”, razón esta por la cual fue requerido para devolverlo a la Corte, en auto de 22 de julio del año en curso (fis. 5 a 6 Cdno. Citado).
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5.2.- El abogado SAUL BOTELLO RONDEROS, en escrito presentado el 22 de julio de 1995 (tis. 2 a 3 Cdno. No. 2, Corte), promovió este incidente para que se 1 | | declarase la nulidad de todo lo actuado por haber sidan a quejado de enfermedad grave, a partir del 16 de julio de 1996, Inclusive. 9.3.- Tramitado el incidente a que se ha N hecho alusión, aparece efectivamente demostrado con la " declaración testifical del médico JAIME CASTILLO RUÍZ, aue obra a folio 7 a 12 del cuademo No. 2, de la actuación ante la Corte, que este profesional, atendió en la casa de habitación al doctor SAUL BOTELLO RONDEROS el 16 de julio de 1996, a las 10:30 a.m., quien padecía en ese momento de un “síndrome coledosiano”, que se caracteriza, según su declaración, entre otros sintomas porque produce al paciente “un gran dolor, vómito, aparente tinte ictérico o subictérico en piel, escieras" dolor que además, “puede producir cambios reactivos en si i comportamiento” y, mientras no haya desaparecido puede a alterar “a relación interpersonaf” y producir limitaciones en el "ejercicio de sus labores diarias”, a lo que ha de agregarse la "incomodidad en su presentación fisica al presentar tinte amarillo en su piel que muchas personas pueden confundir con otro tipo de enfermedades, como es la hepatitis EH”, enfermedad ésta que puede contaminarse a terceros; Y, además, “desde el punto de vista de la intelección, a pesar de
que los conceptos intelectuales de la persona permanecen pueden ser en cierta forma disminuidos a causa del dolar v cambiar las apreciaciones objetivas y subjetivas de as PLP. 6106 r REPUBLICA DE COLOMBIA relaciones interpersonales y decisorias”, todo lo cual llevó al médico tratante a expedir al doctor SAUL BOTELLO RONDEROS "incapacidad médica provisional por cuatro días” a partir del 16 de julio de 1996, según aparece en el documento que obra a folio 1, del cuademo No. 2, de la actuación ante la Corte. — 5.4.- De conformidad con lo expuesto en el numeral inmediatamente anterior, aparece entonces como un hecho cierto que el abogado SAUL BOTELLO RONDEROS fue aquejado de grave enfermedad durante los dias martes 16, miércoles 1/7, jueves 18 y viernes 19 de julio del presente año, que le impidió el ejercicio de su actividad laboral como profesional del derecho;y , además, aparece demostrado que promovió este incidente de nulidad, una vez desaparecida su incapacidad originada en esa enfermedad, el 22 de julio de 1996, es decir, en el primer día hábil siguiente. 5.5.- Ello significa, que el Cómputo del término que para presentar la demanda de casación se realizó por la secretaria respecto de los días 16, 17 y 18 de julio de 1996, por el recurrente, se encuentra viciado de nulidad en virtud de la interrupción del proceso, por la grave enfermedad del apoderado del recurrente, nulidad que habrá de deciararse conforme a lo solicitado por el incidentante, a quien se le
ordenará correr el traslado respectivo por el témino restante, conforme a la ley. - PLP. 6108 e r p
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E NNT , | _ = DECISION En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso durante los dias 16, 17, 18 y 19 de julio de 1996, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, efectúese por la Secretaría de la Sala el cómputo del resto del témino que se había concedido a la parte recurrente para los fines señalados por el articulo 3/3 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 27 de mayo de 1996, visible a folio 3 del cuademo No. 1 de la actuación ante la Corte, sin tener en cuenta para el efecto los dias 16, 17, 18 y 19 de julio del año en curso. Córrase por Secretaria el traslado por el témino restante al recurrente, conforme a lo resuelto en este auto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho.
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