CSJ - AC9007-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC9007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC9007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05809-00 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta - Norte de Santander y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, Sigifredo José Rada Niño presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Rosa Mery Ruiz, con el fin de que se libre mandamiento de pago para obtener el cumplimiento de la obligación incorporada en la Letra de Cambio LC-12475880.
Atribuyó el conocimiento del proceso a dicha sede judicial «atendiendo a la naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación, y la cuantía».
2. El 1º de julio de 2025, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al establecer que el título valor
indicaba que el pago se efectuaría en la ciudad de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05809-00 2 En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., por ser los competentes para conocer del asunto.
3. Por su parte, el Juzgado Setenta y Dos de
2 En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., por ser los competentes para conocer del asunto.
3. Por su parte, el Juzgado Setenta y Dos de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de octubre de 2025, discrepó de dicha conclusión al señalar que, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, se configuraba una competencia concurrente, que faculta al demandante para elegir entre el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del deudor. Agregó que, según lo sostenido por esta Corporación en los autos AC2738 de 2016, AC5781-2021 y AC1854-2022, entre otros, cuando concurren diversas opciones, corresponde a la parte actora escoger el factor determinante de la competencia, decisión que resulta inmodificable frente al juez que conoce. En este caso, el demandante optó acudir ante el funcionario del lugar de domicilio de la demandada, determinación que no puede ser modificada. En virtud de lo anterior, planteó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación para su definición.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita
funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05809-00 3 con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para este trámite. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del
lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05809-00 4 decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. En el caso concreto, el ejecutante presentó su demanda ante el Juez de Cúcuta. Aunque señaló como sustento de su escogencia la naturaleza del proceso, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía – aspectos que, en principio, podrían contradecir tal determinación, habida cuenta de que en la letra de cambio el lugar de cumplimiento
se indicó como Bogotá D.C.-, debe recordarse que, tratándose de asuntos en los que concurren los fueros previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte actora se encuentra habilitada para elegir libremente cuál de ellos regirá la competencia. De ahí que, ejercida dicha prerrogativa por el ejecutante al acudir ante el funcionario del domicilio de la convocada, esa determinación resulta obligatoria e inmodificable para el juez que asume el conocimiento de la
ejecutante al acudir ante el funcionario del domicilio de la convocada, esa determinación resulta obligatoria e inmodificable para el juez que asume el conocimiento de la demanda, salvo que la parte demandada proponga oportunamente la objeción correspondiente a través de los mecanismos procesales establecidos. En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta no fue acertado al considerar que debía tomarse el lugar de cumplimiento de la obligación, pues al tratarse de fueros concurrentes debía respetar la elección efectuada por el ejecutante al presentar la demanda. 1 CSJ AC8748-2025, AC8626-2025, AC8732-2025, AC8358-2025, AC8284-2025, AC8408-2025, AC8219-2025, AC8277-2025, AC8094-2025, AC8059-2025, AC8146-2025, AC7886-2025, AC77972025, AC7315-2025; AC6683-2025; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05809-00 5
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada