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CSJ - AC9041-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9041-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC9041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de AguazulCasanare, y el Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Héctor Julio Vargas Plazas , con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero contenida en los pagarés n° 086016100001878 y 4866470214671992, más los intereses moratorios y de plazo causados y otros conceptos adicionales, así como, que se ordene «la inscripción del embargo sobre el bien objeto de la prenda, el cual es: MAQUINARIA.

Clase de vehículo: COSECHADORA DE ARROZ» y se decrete « el embargo, captura y posterior secuestro del automotor » [Folios 3 y 4; Archivo

digital: 002_002_Primera Instancia _ CUADERNO PRINCIPAL_Demanda_2022043901322.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba por el «domicilio de el(la) demandado(a)» [Folio 7, ídem]. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, el 6 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que se aportara «el certificado de tradición de la maquinaria objeto de prenda, donde conste la vigencia del gravamen y su situación jurídica, documento que exige el art. 468 inciso segundo del C.G.P. como requisito para esta clase de demandas y que servirá adicionalmente al momento de decretar la medida cautelar solicitada» [Archivo digital: 005_005_Primera Instancia_CUADERNO PRINCIPAL_Auto que inadmite demanda_2022102920653.pdf], requisito que la entidad demandante allegó al paginario, razón por la cual, dicho iudex libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del bien mencionado (29 mar. 2023) [Archivo digital: 008_008_Primera Instancia _ CUADERNO PRINCIPAL _ Mandamiento de pago_2023025432724.pdf]. 3.- Héctor Julio Vargas Plazas replicó el libelo, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de

008_008_Primera Instancia _ CUADERNO PRINCIPAL _ Mandamiento de pago_2023025432724.pdf]. 3.- Héctor Julio Vargas Plazas replicó el libelo, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó «PRESENCIA DE LA FIGURA DE CESACIÓN DE PAGOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 538 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» y la «GENÉRICA», aduciendo, además, que la acreencia que el Banco Agrario pretende cobrar «se encuentra actualmente incluida dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (…) el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare con radicado No. 85010-4089-002-2023-00311-00» [Archivo digital: 019_019_Primera Instancia _ CUADERNO PRINCIPAL _ Contestación de demanda_2023075013854.pdf], razón por la que la entidad promotora pidió el «decreto de la nulidad de lo actuado» y el envío las diligencias a dicho trámite [Archivo digital: 020_020_Primera Instancia CUADERNO PRINCIPAL_Telegrama_2023021015181.pdf]. 4.- Pese a lo antelado, el fallador de conocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 3 declaró su falta de competencia, puesto que «[e]l aquí demandante es una ‘Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional,

3 declaró su falta de competencia, puesto que «[e]l aquí demandante es una ‘Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas’, por lo tanto, el juez competente para conocer radica en la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la parte demandante », en virtud del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (3 mar. 2025) [Archivo digital: 023_023_2022-00502 AutoeEnviaPorCompetenciaBancoAgrario.pdf]. 5.- Al recibir el pleito, el Despacho Diecisiete Civil Municipal capitalino, también rechazó la causa con soporte en el numeral 7° del canon citado y en el auto AC3037-2025, en tanto, «debe aplicarse la prevalencia del fuero real de competencia territorial por la ubicación de la maquinaria dada en garantía que corresponde a donde habita el propietario demandado sobre el domicilio principal de la entidad financiera demandante, a pesar de ser pública, buscando materializar la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, más aún cuando al comparar estadísticamente la carga laboral entre Bogotá D.C. y Aguazul – Casanare se tiene que ese municipio tiene un máximo de 1.427 ingresos efectivos con un inventario final de 857 procesos para el último año».

– Casanare se tiene que ese municipio tiene un máximo de 1.427 ingresos efectivos con un inventario final de 857 procesos para el último año». Agregó que «el Banco Agrario de Colombia efectivamente tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., pero al consultar el registro mercantil se encuentra que tiene una agencia ubicada en la Carrera 18 # 9 – 31 del Barrio Centro en Aguazul – Casanare (pdf 29), estando ligada la situación litigiosa a esa oficina, por lo que es perfectamente posible y jurídicamente admisible ‘que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos (…)’ al tenor del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso». Finiquitó, esgrimiendo que «los apoderados judiciales de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 4 partes manifestaron al unísono que el deudor demandado se había sometido al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante declarándose el fracaso de la negociación de deudas y, por lo mismo, dándose apertura al proceso de liquidación patrimonial del cual conoce el mismo Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare con el CUI 85010-40-89-002-2023-00311-00, situación que implica la incorporación de la presente causa al trámite del concurso de acreedores junto con sus medidas cautelares bajo un fuero de atracción que cobija incluso las obligaciones adquiridas con entidades financieras de

incorporación de la presente causa al trámite del concurso de acreedores junto con sus medidas cautelares bajo un fuero de atracción que cobija incluso las obligaciones adquiridas con entidades financieras de naturaleza pública como dicta el numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025». Por lo anterior, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación (26 sep.) [Archivo digital: 030_30AutoPropone conflicto - Banco Agrario - Liquidación patrimonial26-092025.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las

factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 5 impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis ], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma

autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. El artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 6 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este

defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». 4.- Esa pauta privativa establecida en consideración de la parte ha generado múltiples controversias siendo postura de este despacho que, en todo caso, la misma tiene un carácter privativo que viene aplicable incluso por encima del fuero real contenido en el numeral 7°, además que cuando es la entidad pública la que promueve la acción tampoco es plausible aplicar la pauta del numeral 5°, dado que en esta es expreso el extremo pasivo en cuyo favor se contempla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 7 En efecto, sea del caso precisar que no resultaba procedente asignar la causa al despacho de Casanare con fundamento en las reglas 5ª y 7ª del canon 28 aludido, tal como lo sostuvo el fallador que provocó el conflicto, porque, la primera pauta enunciada opera en «los procesos contra una persona jurídica» y en los que ésta tiene sucursales o agencias,

como lo sostuvo el fallador que provocó el conflicto, porque, la primera pauta enunciada opera en «los procesos contra una persona jurídica» y en los que ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es la reconvenida judicialmente, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no es aplicable ese mandato, evento que no ocurre en el sub examine. Y el numeral 7° ídem señala que el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio. No obstante, dicho planteamiento no se armoniza con lo establecido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el estatuto procesal prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa » la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.). 5.- En ese orden, siendo que la acción la promueve el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico

régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 8 según el precepto 68 de la Ley 489 de 1998 , de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez del lugar de su domicilio, valga decir, en esta urbe, sin que tenga incidencia la naturaleza de la acción -efectividad de la garantía realo que el bien involucrado se encuentre ubicado en otra municipalidad en poder del garante. Empero, no puede soslayar la Corte que Héctor Julio Vargas Plazas, demandado en este pleito, desde el 5 de agosto de 2022 fue admitido a trámite de negociación de deudas que fracasó, ordenándose el 12 de enero de 2023 la remisión del asunto al juzgado civil municipal del domicilio del deudor para la liquidación patrimonial «(…) el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare con radicado No. 85010-40-89-002-2023-00311-00», con fundamento en el numeral 7° del canon 565 del Código General del Proceso que estipula que uno de los efectos de aquella admisión es «La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de

7° del canon 565 del Código General del Proceso que estipula que uno de los efectos de aquella admisión es «La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. (…) Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. (…)». De manera que, siendo que la demanda promovida por el Banco Agrario se radicó con posterioridad a la admisión del trámite de negociación de deudas, no se avenía plausible adelantar la ejecución como se hizo, lo cual apareja que resulte inadmisible que el iudex primigenio remitiera elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 9 infolio a los estrados capitalinos con soporte en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, a sabiendas de la existencia del mentado trámite liquidatorio, lo cual lo obligaba a prohijar las determinaciones que en derecho correspondan para redirigir el expediente al juez que conoce de dicha actuación,

mentado trámite liquidatorio, lo cual lo obligaba a prohijar las determinaciones que en derecho correspondan para redirigir el expediente al juez que conoce de dicha actuación, que lo es su propio despacho -Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare-, como lo señaló el convocado, puntualmente al radicado n.° 85010-40-89-002-20230031100 y no enviarlo a los estrados capitalinos, so pretexto del fuero privativo de la entidad pública, pues con ello genera una dilación injustificada que, incluso, puede afectar o incidir negativamente en los derechos de las partes, habida cuenta que aun cuando este último asumiera la competencia tendría igualmente que devolverlo para ser incorporado a la liquidación patrimonial. 6.- Así las cosas, resulta de rigor que, dada la existencia de juicio de insolvencia de persona natural no comerciante de Héctor Julio, el juzgador que, inicialmente, tenía a su cargo la ejecución de marras, debe proceder acorde con el artículo 565 de la codificación procedimental, a donde se remitirá el dossier para que el funcionario le dé el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul - Casanare es el competente

de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05247-00 10

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul - Casanare es el competente para impulsar lo pertinente en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la mencionada dependencia judicial para que adopte las determinaciones que en derecho corresponden de la cara a la existencia del trámite de liquidación patrimonial del deudor demandado

Héctor Julio Vargas Plazas.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a las partes.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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