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CSJ - AC9068-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC9068-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9068-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia, pertenecientes a diferentes distritos judiciales. ANTECEDENTES 1.- El Departamento de Antioquia presentó demanda contra Andrea María y Juan Esteban Arcila Cifuentes, Gloria Patricia y Juan Fernando Arcila Jaramillo, Romareise Cifuentes Durán y Constructora Anrol S.A.S., en la que solicitó la expropiación de una franja de terreno del « lote A Chachafruto - vereda La Convención (…) de RIONEGRO», de matrícula número 020-22419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. Atribuyó la competencia a los jueces civiles del circuito de Medellín, por el «domicilio de la entidad pública demandante», deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- La causa se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como el inmueble a expropiar se encuentra ubicado en Rionegro, los competentes son los jueces civiles del circuito de ese municipio, acorde con el numeral 7 ibidem. De igual modo, citó el CSJ AC1111-2024, en el que se

expropiar se encuentra ubicado en Rionegro, los competentes son los jueces civiles del circuito de ese municipio, acorde con el numeral 7 ibidem. De igual modo, citó el CSJ AC1111-2024, en el que se inaplicó el numeral 10 ejusdem, con fundamento en que, «no puede entenderse que por encontrarse la sede física de la Gobernación de Antioquia en Medellín, es allí donde se encuentra su domicilio», porque no podía confundirse el domicilio con el lugar para recibir notificaciones, toda vez que el primero «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia que planteó la colisión negativa. Explicó que como el domicilio de la entidad territorial demandante se encuentra en Medellín, el competente es el despacho que remitió el trámite, a la luz del numeral 10 idem. CONSIDERACIONES 1.- Expropiación -entidades territoriales2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora bien, en los juicios sobre expropiación el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa», que

contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora bien, en los juicios sobre expropiación el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) expropiación, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial , o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general. Siendo así, cuando se pretenda la expropiación de un predio y, su vez, esté vinculada una entidad territorial , serían competentes, en principio, tanto el juez de su domicilio, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esa concurrencia de foros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

las partes».

Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

las partes». Por ello, debe aplicarse la pauta que refiere al juez del domicilio de la entidad territorial , por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. En ese sentido, se concluyó que «“en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- El caso concreto 2.1.- De conformidad con las anteriores premisas, el competente de forma privativa para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, toda vez que, en el escrito de demanda, el Departamento de Antioquia como convocante manifestó con claridad que en esa capital se encuentra el «domicilio de la entidad pública demandante». 2.2.- No resulta de recibo el argumento de ese despacho para rehusar el conocimiento, apoyado sobre la citada providencia de esta Corporación (CSJ AC1111-2024), como fuente para inaplicar el fuero subjetivo. Si bien, los conceptos

para rehusar el conocimiento, apoyado sobre la citada providencia de esta Corporación (CSJ AC1111-2024), como fuente para inaplicar el fuero subjetivo. Si bien, los conceptos de domicilio y residencia no son equivalentes, es de público 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

conocimiento que la sede administrativa del Departamento de Antioquia se encuentra en su capital -Medellín-. Por ello, cualquier duda que hubiese asistido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en punto al domicilio de la entidad territorial convocante, debió superarla mediante la inadmisión de la demanda, como acto procesal legal para recaudar la información y/o los soportes legales a que hubiera lugar. Y, como ello no ocurrió, su incertidumbre sobre el tema no puede constituir una excepción para excluir del ordenamiento jurídico una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento como la contenida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem (art. 13 CGP). 2.3.- Cabe poner de presente que el Departamento de Antioquia, como entidad territorial, es una persona jurídica de derecho público, cuya representación legal recae en el Gobernador del Departamento, como jefe de la administración seccional (art. 286 C.P.; art. 2 y 107 L.22002002). Conforme a la información suministrada en su sitio institucional en internet, la Gobernación de Antioquia, tiene su sede en el Centro Administrativo Departamental -José María Córdova-, La Alpujarra, de la ciudad de Medellín1.

2002). Conforme a la información suministrada en su sitio institucional en internet, la Gobernación de Antioquia, tiene su sede en el Centro Administrativo Departamental -José María Córdova-, La Alpujarra, de la ciudad de Medellín1. De igual modo, se advierte que en el derecho privado no es extraño entender que el domicilio de las personas jurídicas se encuentra en el lugar donde está situada su sede administrativa. Al efecto, se tiene en cuenta que el artículo 633 del Código Civil, consagra que las personas jurídicas son 1 https://www.antioquia.gov.co/ 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública y, en punto a su domicilio, el artículo 86 ibidem, preceptúa, «[e]l domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (negrilla fuera de texto). 3.- Por lo visto, se remitirá el expediente al despacho judicial de Medellín, por ser el competente para conocer del plenario, acorde con la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente. SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia, así como a la parte actora. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05364-00

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 7

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